REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000630
ASUNTO: BH12-X-2015-000002
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana: ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.498.728, y domiciliada en la Calle 80, Edificio Torres CC, Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el ciudadano abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, mediante el cual peticiona el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida complementaria consistente en que la demandada, se abstenga de ocupar o hacer ocupar por persona alguna bajo cualquier forma la parcela de terreno Nº 04 y el tows, objeto de la promesa venta cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil: PROMOTORA FRAPMAR C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, fueron planteadas de la manera siguiente:
“Por cuanto existe la presunción grave del incumplimiento PROMOTORA FRAPMAR C.A., de entregar el terreno y la casa totalmente construida, descrita en el Contrato de Promesa de venta ya mencionado, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este tribunal que de conformidad con el artículo 588 CPC se sirva acordar medida de prohibición de enajenar y gravar de la parcela de terreno número 4 del Conjunto Residencial Savannah Suites, por encontrarse suficiente probado en auto los requisitos que a tal fin establece el artículos (sic) 585 CPC y por qué le solicito oficiar lo conducente a La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyo dado (sic) registrales se encuentra debidamente protocolizado en esa dependencia en fecha 28 de septiembre del 2007, inscrito bajo el Nro 30, folios 224 al 228, protocolo Primero, tomo Vigésimo, tercer trimestre del año 2007.- MEDIDA COMPLEMENTARIA. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 última parte del CPC solicito al tribunal se sirva acordar las siguientes medidas. Que la vendedora Promotora Frapmar C.A. se abstenga de ocupar o hacer ocupar por persona alguna bajo cualquier forma la parcela de terreno Nº 4 y el Tows, objeto de la promesa de venta cuyo cumplimiento aquí se solicita.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, preceptúa que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.-
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa si bien la peticionaria arguyó que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban suficientemente probados en autos, ni siquiera mencionó cuales a su modo de ver, son los elementos que pudieran permitirle a este Tribunal arribar a dicha conclusión.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas no habiendo demostrado la solicitante de la medida la concurrencia de los requisitos de procedencia a los que se ha hecho referencia supra, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las medidas peticionadas en el escrito libelar por la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.498.728, y domiciliada en la Calle 80, Edificio Torres CC, Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el ciudadano abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, mediante el cual peticiona el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida complementaria consistente en que la demandada, se abstenga de ocupar o hacer ocupar por persona alguna bajo cualquier forma la parcela de terreno Nº 04 y el tows, objeto de la promesa venta cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil: PROMOTORA FRAPMAR C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m) se publica la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/pqm
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