REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 21 de enero del 2015.
204º y 155º
ASUNTO: BP12-M-2014-000062

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano JHON ALEXANDRE BRENKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONS- TRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo49-A pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho RICARDO ANTONIO DIAZ CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 22-A-Mercantil VII, y domiciliada en la Avenida Principal Juan Pablo II, entre calles 8 y 9, Edificio residencias parque 8, piso E, apartamento 1010, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 28 de noviembre de del 2014, se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano JHON ALEXANDRE BRENKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo49-A pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho RICARDO ANTONIO DIAZ CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 22-A-Mercantil VII, y domiciliada en la Avenida Principal Juan Pablo II, entre calles 8 y 9, Edificio residencias parque 8, piso E, apartamento 1010, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2.014, este Tribunal mediante despacho saneador instó al accionante a consignar a los autos copia del contratos al que hace referencia en el escrito libelar, ello a los fines de que este Juzgado pudiera determinar su competencia para conocer de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, recibida por este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial el 07 de enero de 2.015 la parte demandante procedió a consignar a los autos, entre otros recaudos el contrato que le hubiere sido solicitado, razón por la cual pasa seguidamente este Tribunal con prelación a cualquier otro asunto pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

De una revisión oficiosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en primer lugar que en el cuerpo de la factura presentada por la parte demandante como fundamento de su acción la cual cursa inserta al folio 38 del presente expediente además de su correspondiente identificación, se indica lo siguiente: “Obra: SERVICIOS DE SANEAMIENTO EN AREAS OPERACIONALES DE PDVSA, SEGÚN CONTRATO Nº 4600044606 DE DISTRIBUIDORA DE 70017, C.A., EN EL DISTRITO CABRUTICA/ PETROANZOATEGUI”.

Asimismo se observa, que en el contrato en referencia el cual hubiere sido consignado a los autos por el accionante como ya se dijo a solicitud de este Tribunal por despacho saneador, que el mismo fue celebrado por la parte demandada sub contratante con la empresa PDVSA, en fecha 5 de septiembre de 2.011, que según la cláusula vigésima la contratista podía sub contratar la obra; en tanto que conforme a vigésima novena se escogió como domicilio especial para someter cualquier tipo de reclamación derivada del mismo a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Tratándose el presente juicio de un procedimiento especial, como lo es el de intimación le es aplicable en cuanto a la competencia lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre preceptúa que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Bastardillas del Tribuna).

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: :

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio escogido por las partes para dilucidar cualquier controversia relacionada con el aludido contrato fue la Ciudad de El Tigre, no cabe duda que este Tribuna tal como lo ha señalado el accionante en el escrito libelar resulta ser el competente para conocer del presente asunto y Así lo declara expresamente.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda, pasa a decidir sobre la admisión o no de la misma y al respecto observa:

Aducen los accionantes en el escrito libelar a los fines de sustentar la presente acción en resumen:
“…Dentro de las contrataciones normales y en la explotación y ejecución de su objeto social, mi representada, convino con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, CA., inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-305693773, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente 2320, de fecha 30 de Octubre de 1988, anotada bajo el nro. 65, tomo 22-A-VII; siendo su última modificación estatutaria la de fecha 11 de marzo de 2013, anotada bajo el nro. 38, tomo 30-A-Mercantil VII, y domiciliada en Avenida principal Juan Pablo II, entre calles 8 y 9, Edificio residencias Parque (, piso E, apartamento 1010, a 200 metros de la universidad Católica Andrés Bello; Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital, un contrato de servicio, mediante la figura de sub contratación relacionada con el contrato macro nro. 4600004606 denominado SERVICIO DE SANEAMIENTO EN AREAS OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO CABRUTICA; el cual había sido adjudicado a la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, CA., para ser ejecutado con LA GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE PDVSA EN EL DISTRITO CABRUTICA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, jurisdicción en las cuales se prestaron los servicios por parte de mi representada. Una vez prestados dichos servicios en calidad de sub contratista, se procedió a la elaboración de las facturas y de manera particular la nro. 146, de fecha 4 de abril de 2014, a ser pagada a su presentación o a la vista, tal factura fue debidamente aceptada por la sociedad mercantil, sin que hubiera objetado en la oportunidad legal, ni los servicios prestados por mi representada, ni el contenido de la factura librada para pagarlo… Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma liquidad (sic) y exigible de dinero, cual se encuentra soportada mediante factura a crédito pagadera a la vista, debidamente aceptada por la deudora, siendo que en este acto se ha acompañado las pruebas escritas del derecho que se reclama y en virtud de que las facturas no fueron objetadas por la deudora en el lapso de ocho (8) después de haberla recibido, queda demostrada su aceptación de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del código de comercio (sic) acudo en este acto para demandar como en efecto demando por cobro de Bolívares POR VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 124 y 147 del código de comercio (sic), los cuales son aplicable en el presente caso a la DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., …con sede operacional en el sector El Bajo, avenida Enma Jaramillo de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda y domiciliada en Avenida principal Juan Pablo II, entre calles 8 y 9, Edificio residencias Parque 8, piso (sic) E, apartamento 1010, a 200 metros de la universidad Católica Andrés Bello, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital, datos identificatorios que han sido verificados en el línea de Registro Nacional de Contratistas, el cual se anexa a la presente demanda, para que convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, (sic) las sumas reclamadas por concepto de capital adeudado …”

Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de una factura que deriva de un contrato de servicios.

En cuanto a las facturas el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces en el referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas el precitado artículo 640 ejusdem, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero que si bien se sustenta en una factura, deriva propiamente de la ejecución de un contrato, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado de un contrato de servicios el misma no puede considerarse como líquido ni exigible, por estar vinculada la factura que lo sustenta en prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara: PRIMERO: su competencia para conocer del presente asunto; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano JHON ALEXANDRE BRENKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo49-A pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho RICARDO ANTONIO DIAZ CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 22-A-Mercantil VII, y domiciliada en la Avenida Principal Juan Pablo II, entre calles 8 y 9, Edificio residencias parque 8, piso E, apartamento 1010, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-