REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 21 de enero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP12-M-2014-000066
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadanos: ROBERTO ARMAS ALFONZO y ROBERTO ARMAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN MALPICA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1ROBAR, de fecha 11 de abril de 2014, y domiciliada en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2014, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoada por los ciudadanos: ROBERTO ARMAS ALFONZO y ROBERTO ARMAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano JUAN MALPICA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1ROBAR, de fecha 11 de abril de 2014, y domiciliada en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Aducen los accionantes en el escrito libelar a los fines de sustentar la presente acción en resumen:
Que son padre e hijo, profesionales reconocidos; que han llevado a buena lid proyecto de arquitectura e ingeniería en la zona tales como El Paseo de la Cruz y el Mar, en Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, restauración de la Iglesia de Clarines y Puerto Piritu de los Estados Anzoátegui y proyecto de Villas Urbanismo en Manzanares Estado Sucre;… que estando dentro de su actividad profesional; … que los contrató la sociedad mercantil Promotora Turismo Hechos, C. A. supra identificada, representada por los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas y Maigualida Pire Flores, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad y Rif números, 13.247.821, Rif V-13247821-6, y 3.528.043, Rif V- 3528043-6, por lo cual suscribieron un contrato de servicios profesionales que fue autenticado en fecha 05 de junio del 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 081 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignan en copia certificada marcado con la letra “A”... que en el mencionado contrato quedó establecido en su primera cláusula que se comprometían a elaborar un proyecto técnico de arquitectura e ingeniería de un hotel, con capacidad para 120 habitaciones, locales comerciales, salones de reuniones, piscinas y vestuario adyacente, restaurante, sanitarios públicos, estacionamientos y todos los demás espacios propios de un hotel cuatro (4) estrellas, el cual estaría ubicado en terrenos propiedad de “LA CONTRATANTE LA EMPRESA”; que de igual manera en la cláusula cuarta del contrato se estableció que como contraprestación a los honorarios por la realización de ese proyecto recibirían un total de tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.350.000,00); que en la misma cláusula cuarta se dispuso que la inicial del proyecto se pagaría de la siguiente manera: un anticipo de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), el cual fue cancelado en su oportunidad; un segundo pago a los 30 días por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), y un tercer pago al consignar el proyecto completo de arquitectura ante el Ministerio de Turismo, que todo ello se puede evidenciar en el referido instrumento público; que cumplido el plazo establecido par lo acordado en cuanto al segundo pago de la cláusula cuarta del documento suscrito con la “LA CONTRATANTE LA EMPRESA”, el cual establecía que a los treinta (30) días de haber suscrito el documento se le debía cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), se dirigieron hasta la señora Maigualida Pire, ya identificada, representante de la empresa a solicitarle el pago de la referida cantidad, lo cual resultó infructuoso; que lo cierto es que una vez cumplida con la ultima obligación, como lo era la entrega ante el Ministerio del Turismo “MINTUR” el proyecto para hacer merecedores de lo establecido en la cláusula Cuarta como la parte inicial del pago de la totalidad del proyecto, se dirigieron en varias oportunidades ante la señora Maigualida Pire, lo que hasta la fecha ha sido infructuoso por cuanto, no les han cancelado la totalidad de la inicial, ni el segundo pago, que debía ser cancelado al consignar el proyecto de arquitectura ante el referido Ministerio, razón por la cual se ven obligados a interponer la presente acción.
Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código…”.
Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En cuanto a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En este orden de ideas el referido artículo 640 ejusdem, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.
El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.
En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero a criterio de este Juzgador, al derivar de un contrato de servicios no puede considerarse como líquida ni exigible, por estar vinculadas a prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil artículo, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por los ciudadanos: ROBERTO ARMAS ALFONZO y ROBERTO ARMAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano abogado JUAN MALPICA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1ROBAR, de fecha 11 de abril de 2014, y domiciliada en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho (2:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV.
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