REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2015, presentada por la ciudadana OLIMAR DE SALAZAR MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.474, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato que hubiere incoado en contra de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…a los fines de peticionar respetuosamente de este Tribunal dicte auto para mejor proveer a objeto de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre información sobre el Exp. No BP11-P-2014-006175, donde aparece como imputada la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.474, por los mismos motivos hechos por los cuales se sigue el presente juicio…”
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Que la presente causa se encuentra en fase de decisión, siendo precisamente el día hoy, cuando con vista al computo que cursa inserto al folio 85 del presente expediente, vence el último de los sesenta días continuos que conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tiene este Tribunal para dictar la sentencia que ponga fin en esta instancia al presente juicio.
Así las cosas, en cuanto a los casos y a la oportunidad en que pueden ser fijados los autos para mejor proveer, dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (Comillas y bastardillas del tribunal).
De la citada disposición necesariamente se desprende con meridiana claridad, en primer lugar: que los autos para mejor proveer no buscan subsanar deficiencias probatorias de las partes, sino aclararle al juez algún hecho que le resultare de alguna forma dudoso u oscuro; y en segundo lugar que si bien su establecimiento depende del prudente arbitrio del Juez para el casó que lo considere conveniente, éste en modo alguno puede ser hecho de manera arbitraria en el tiempo por el referido operador de justicia, ya que nuestro legislador limita su fijación para dentro de un lapso perentorio de quince días, contados a partir de la fecha en que debían ser presentado los informes.
En relación a los autos para mejor proveer ha establecido nuestra más reconocida Doctrina lo siguiente:
“En la doctrina de Casación. Los autos para mejor proveer son providenciadas que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola lo artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza en un derecho de las partes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de mayo de 1994)…
Auto para mejor proveer. Es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en Primera como en Segunda Instancia. Para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros. Sin pretender resolver la cuestión relativa así, el Juez mas que poderes, tiene verdaderos deberes respecto a la prueba, el nuevo Código de procedimiento Civil no elimino la facultad del Juez de dictar autos de mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos (Art. 514 CPC.). El nuevo instrumento sigue la orientación de su proceder histórico, el Art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil español de 1881, que, a su vez, le proviene el Articulo 48 de la Ley de 1855, que recogió el principio contenido en la Partida III, Titulo IV, Ley II y Titulo XXII, de la Ley de las Siete Partidas, que “deben los juzgadores ser acuciosos en puñar de saber la verdad (juyzio), por cuantas maneras pudiere”. (CALVO BACA, Emilio, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Edición 2.007. Págs. 401-462 y 463).
En virtud de las consideraciones expuestas, habida cuenta que además de que la fijación de los llamados autos para mejor proveer es potestativa del Juez, que para la presente fecha ya ha vencido con creces el lapso que conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, tenía este operador de justicia para poder acordarlos, es lo propio concluir que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, debe ser negado por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se decide.
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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