REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-T-2014-000005
Visto el escrito presentado por el ciudadano WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RAMON GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.522.173, parte actora en el presente Juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el precitado ciudadano en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS URBANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.170.702, mediante el cual expone:
“Desisto del procedimiento de la demanda de tránsito intentada en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS URBANO, suficientemente identificado en el expediente BP12-T-2014-00123. (sic) Igualmente solicito con carácter de urgencia la devolución de los documentos originales consignados por la parte demandante.-“
Así las cosas, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia parada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 ejusdem, preceptúa que:
“EL demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.-“
De manera pues, que si bien el desistimiento del procedimiento es potestativo del demandante, quien bien puede proponerlo en cualquier estado y grado de la causa, si el mismo fuere planteado después del acto de la contestación de la demanda, nuestro Legislador en tal caso supedita su validez a que fuere consentido por el adversario.
En este orden de ideas, revisadas con detenimiento las actas que componen el presente expediente, se ha podio constatar que en caso bajo estudio ya ha vencido con creces el lapso de contestación, de allí que este Juzgador a los fines de garantizar a ambas partes su respectivo derecho a la defensa y a un debido proceso; y al propio tiempo poder pronunciarse sobre la validez del desistimiento formulado, en aplicación del Principio de Impulsión Oficiosa del Juez a la Causa, al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar de éste a la parte demandada, instándole a que dentro de un lapso prudenciar manifieste su voluntad de aceptar o no el mismo. Así se declara.
En virtud de lo dicho, este Tribunal se reserva pronunciarse sobre lo peticionado por el demandante, con vista a la aceptación o no que del aludido desistimiento haga la parte demandada. Así se declara.
Por cuanto de autos se aprecia, que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de se que se materialice la notificación ordenada en el cuerpo de la presente decisión se acuerda comisionar amplia y suficientemente para practicarla al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial. Así se deja establecido.
Líbrese boleta, oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
La presente decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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