REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000307
Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, por la ciudadana ESTHELA ELIZABETH GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.200, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR y CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 204.631 y 201.498, respectivamente en donde manifiesta que actuando en nombre y representación de su madre, la ciudadana ESTHELA JOSEFINA DIAZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.577, según Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del 2013, bajo el Nº 20, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios que van del 37 al 43, ambos inclusive, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado en su contra el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.812, en contra de la prenombrada ciudadana, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales consignados junto a su escrito e fecha 25 de noviembre del 2014, signados con las letras A y B respectivamente, y cualquier otro documento consignado con la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, en virtud de que el mismo era su padre y falleció en fecha 21 de noviembre del 2014, este Tribunal a los fines de decidir sobre los solicitado previamente observa:
A los fines de demostrar el fallecimiento del demandante la peticionaria acompaño copia del Acta de Defunción No 810, de fecha 04 de diciembre de 2.014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios, del Estado Anzoátegui, en donde se hace constar que ciertamente el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, falleció en el referido municipio el 21 de noviembre de 2.014, dejando como hijos a los ciudadanos: Eskay, Mónica Carolina y Esthela Elizabeth González Díaz, titulares de las cédulas de identidad No. 12.680.122, 12.680.121 y 14.133.200 respectivamente, siendo precisamente la ultima de las nombradas la solicitante.
En este orden de ideas dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Comillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 231 eiusdem preceptúa que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En relación a la segunda de las normas transcritas la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 231 eiusdem prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Observa la Sala que el Juez peticionario de la revisión, en relación con el hecho de la muerte de la parte actora en el curso de un proceso, citó la doctrina de la Sala de Casación Social que fue establecida en sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
El Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto decisorio bajo examen, se separó expresamente de este criterio judicial y estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos, bajo los parámetros que, al respecto, ha fijado la Sala de Casación Civil; no obstante, consideró que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto objeto de apelación, no era aplicable -en los términos en que lo plasmó el legislador- en el proceso laboral, porque es contrario al principio de celeridad que, entre otros, reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
Decidió, por tanto, como se recogió supra, que:
(…) existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos laborales, debe darse a los herederos del de cujus (sic) para darse por citados, una vez dictado el edicto (…), y dada la falta de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento en caso de muerte de alguna de las partes, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra norma que regule dicha situación sino la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Alzada, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que tiene atribuido ex artículo 334 constitucional, establece que en el presente caso donde debe citarse a los herederos desconocidos de una parte fallecida en el transcurso de un laboral (sic), al considerarse necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho, librándose al efecto un solo edicto, a publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Zulia. Así se declara. (Resaltado añadido).
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante “se realizará en la forma que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero con reducción del término de comparecencia de los interesados”, es decir, que en vez del término “no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días”, que dispone la norma, el mencionado Juez, fijó un“un lapso de diez (10) días de despacho para que comparezcan a darse por citados (y) una vez finalizado dicho lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes”.
Se trata así, en el caso que se analiza, de la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez ad quemconsideró excesivo el término “no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días continuos”, que fue concedido en dicha norma para que los sucesores desconocidos, que deben ser llamados a través de edictos, comparezcan a darse por citados, porque dicho término resulta incompatible con los principios de brevedad y celeridad que, entre otros, rigen el proceso laboral, en concordancia con el artículo 26 de Constitución, y, por otra parte, porque estimó contraria a la gratuidad del proceso laboral la excesiva onerosidad de las publicaciones correspondientes.
La desaplicación se hizo necesaria, en criterio del Juez que consultó su fallo, cuando surgió la necesidad de llamamiento a los presuntos herederos del demandante, problema que -a falta de disposición ad hoc en la legislación especial- había de ser resuelto a través de una norma general que consideró incompatible con la naturaleza célere y gratuita del proceso laboral. Ello produjo una laguna jurídica que aquél llenó a través de la reducción del término de comparecencia y el número y frecuencia en la publicación de los edictos que se dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, es necesaria la determinación de si, en efecto, existía un supuesto de hecho en el proceso laboral que no podía ser resuelto a través de la ley respectiva, ni mediante la remisión a otra norma por la vía de la supletoriedad. El Juez consideró, al respecto, que existía una laguna legal.
Sobre este particular, la Sala observa:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiariosdesconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara." (Las comillas son de este Tribunal).
De manera pues, que conforme a las citadas normas la muerte del demandante no produce per se la extinción del juicio, sino la suspensión del mismo mientras se cite a los herederos de éste, mediante edicto, sólo en el supuesto de que éstos fueren desconocido, o en caso contrario mediante boleta en la forma ordinaria, lo cual tomando en cuenta lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deberá practicarse dentro del término de seis meses contados desde que constando en autos el fallecimiento, el juez hubiere ordenado la suspensión del proceso, ello a objeto de evitar la aplicación de la sanción a que se contrae la referida norma.
En efecto, dispone la referida norma en la parte pertinente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue: …
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Así pues, constando en autos el fallecimiento del demandante, lo procedente en el caso de marras, es suspender como en efecto se suspende el curso de la presente causa hasta tanto se cite a todos lo herederos del accionate fallecido. Así se declara.
Sentado lo anterior, en virtud de las características del caso bajo estudio, en donde hay evidencia de quienes son los herederos del de cujus, la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, en cuanto a que “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”, no tiene cabida en el presente juicio, de allí que en virtud del Principio de Impulsión Oficiosa del Juez a la Causa al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la citación de éstos de manera personal, mediante boleta, ello por aplicación analógica del artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de documentos originales planteada por la peticionaria, este Tribunal igualmente observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 112 del Código de Procedimiento:
“ Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.”
De manera pues que de acuerdo a lo que se desprende de la citada disposición, la devolución de documentos originales en una causa en curso está supeditada a dos condiciones, la primera de ellas, que quien lo pida sea la misma parte que los haya producido en el juicio; y la segunda, que haya pasado la oportunidad para la tacha o desconocimiento del mismo. En este orden de ideas, se aprecia que la representación que pretende abrogarse la solicitante no es la del demandante, quien produjo el documento en el juicio, si no la de la parte contraria, es decir la de la demandada; y que tomando en consideración que el presente juicio se encuentra en fase de citación, para la fecha tampoco ha vencido la oportunidad para tachar o desconocer los documentos cuya entrega se pretende, lo cual hace a todas luces improcedente la referida solicitud de devolución. Así se declara.
Apartando todo lo dicho, aún hay más, la peticionaria ciudadana ESTHELA ELIZABETH GONZALEZ DIAZ, de quien no consta en autos que sea abogada, asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR y CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, manifiesta actuar en nombre y representación de su madre, la ciudadana ESTHELA JOSEFINA DIAZ ALCALA, invocando para ello un Poder Especial de Administración y Disposición que consignó a los autos mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.014, en donde entre otras facultades se le confieren facultades de tipo judicial, dentro de estas la de poder demandar y contestar demandas, así como para los actos subsiguientes.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho.
Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala
para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.”(Comillas del Tribunal).
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir, que el poder conferido por la demandada, ciudadana ESTELA JOSEFINA DIAZ ALCALA, a su hija la ciudadana ESTHELA ELIZABETH GONZALEZ DIAZ, quien no consta en autos que sea abogada, por lo que respecta a las facultades judiciales conferidas está viciado por ilicitud en su objeto, dada la imposibilidad de la persona constituida como apoderada de poder ejercerlo, ello motivado a su falta de capacidad de postulación, una razón más para que lo solicitado por la precitada ciudadana no pueda prosperar. Así se declara.
Esta de decisión es dictada por este por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV/amp.
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