REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000413
ASUNTO: BP12-V-2014-000413
JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ROYPA, S.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre del año 1987, bajo el Nº 46, Tomo A-20 y reformados sus Estatutos, a través de actas inscritas en fechas 11 de octubre del año 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-42; y en fecha 23 de octubre del 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-411.-
APODERADOS: Ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y SIMON PINTO PERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.906 y 88.883, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles: TRACTO CAR INJECCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 80, Tomo 8-A; y la empresa IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 197, Tomo 10-A.-
APODEADO JUDICIAL: No constituyó.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el 14 de agosto de 2.014, la empresa INVERSIONES ROYPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre del año 1987, bajo el Nº 46, Tomo A-20, y reformados sus Estatutos, a través de actas inscritas en fechas 11 de octubre del año 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-42; y 23 de octubre del 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-411, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y SIMON PINTO PERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.906 y 88.883, respectivamente, contra las sociedades mercantiles: TRACTO CAR INJECCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 80, Tomo 8-A e IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 197, Tomo 10-A.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.014, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de ambas co-demandadas para que dieren contestación a la misma.-
Librada las respectivas compulsas a ambas co-demandadas, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, se hizo presente en autos el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.503, debidamente asistido por la abogada YAZMIN SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.834, quien, según consta en autos ostenta el cargo de Presidente de ambas codemandadas, dándose por citado para el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.014, el prenombrado ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., asistido de abogado presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, proponiendo la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 esjudem.-
En fecha 27 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora, abogado Rodolfo Gutiérrez Olave ya identificado, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
A través de escrito de fecha 3 de diciembre de 2.014, el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., asistido de abogado, en donde hace observaciones al escrito del demandante con el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la codemandada citada supra.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, se hizo presente nuevamente en autos el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada TRACTO CAR INJECCION C.A., asistido de abogado, presentando escrito de cuestiones previas, proponiendo igualmente la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya descrita en líneas anteriores.-
En fecha 13 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte demandante, consigna a los autos un escrito, en donde a su decir presenta los argumentos de hecho y de derecho que permiten aclarar la situación procesal de la presente causa hasta la referida fecha.
Por autos de fecha 20 y 22 de enero del presente año, este tribunal ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los lapsos trascurridos en la presente causa, relacionados con la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En vista de la multiplicidad de escritos presentados por las partes involucradas en el presente juicio, considera este Juzgador oportuno con prelación a cualquier otro asunto pronunciarse en relación a la pertinencia y tempestividad de los mismos.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio antes mencionado, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuáles son los lapsos y oportunidades en que pueden oponerse ciertas defensas procesales, mal podría un tribunal subvertir el orden procesal legalmente establecido.
Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …”, enumerando seguidamente 11 de tal naturaleza.
Por su parte, en los artículos 350 y 351 ejusdem, nuestro legislador contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de cada una de ellas, según el demandante haya procedido en sus casos a subsanar o contradecir las mismas, estableciendo el artículo 352 del referido cuerpo legal que: “Si la parte demandante no subsana defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
De manera pues, que en materia de cuestiones previas, la ley adjetiva civil contempla cuales son específicamente las actuaciones procesales que deben desplegar las partes para hacer valer su respectivos derechos, sin que el Juez pueda permitir, so pena de subvertir el orden procesal legalmente establecido, la tramitación de defensas diferentes a las ya indicadas, pues el proceso constituye en si mismo un todo indivisible en donde cada acto debe ser causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia, que en este caso debe poner fin a la presente incidencia, la cual debe ser el resultado de lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado oportunamente, y a las excepciones opuestas por el demandante en su respectivo escrito de contradicción a las misma, de allí que este tribunal advierte a ambas partes que no considerará ni el escrito de fecha 3 de diciembre de 2.014, presentado por el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., asistido de abogado, en donde manifiesta que hace observaciones al escrito del demandante con el cual contradice las cuestiones previas opuestas por ella; ni el de la representación judicial de la parte demandante, de fecha 13 de enero de 2.015, en donde a su decir expone una serie de argumentos de hecho y de derecho que permiten aclarar la situación procesal relativas a la presente incidencia, por considerar quien aquí sentencia que dichas defensas no están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil para este tipo de incidencias. Así se deja establecido.
Por otra parte, igualmente aprecia este operador de justicia que en fecha 16 de diciembre de 2.014, vencido con creces el lapso de veinte días al que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, (dentro del cual, según lo dicho podían igualmente ambas codemandadas conforme a lo preceptuado en el artículo 346 ejusdem, promover cuestiones previas), conclusión a la que arriba este Sentenciador con vista a los cómputos efectuados por Secretaría de este Tribunal en fechas 20 y 22 de enero del presente año, que cursan insertos a los folios 111 y 113 del presente expediente, se hizo presente en autos el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, asistido de abogado, quien actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada TRACTO CAR INJECCION C.A., presenta escrito de cuestiones previas, el cual debe ser igualmente desechado por esta instancia por resultar el mismo a todas luces extemporáneo. Así se declara.
Aclarados los puntos anteriores, pasa este Juzgador seguidamente a resolver la cuestión previa opuesta por la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., con miras a la contradicción hecha a la misma por la parte demandante.
En este orden de ideas observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.014, la parte co-demandada, IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 6º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.
Para sustentar la cuestión previa opuesta, aduce la aludida codemandada en el referido escrito que:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer debidamente (sic) CUESTIONES PREVIAS en los siguientes términos: Del escrito de demanda ciudadano juez se desprenden supuestos de derecho que atenta directamente contra garantías constitucionales, como son mi Derecho a la Defensa y la legitimidad del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, y más aún vulneraciones que pudiera traer un daño irreparable a mis derechos económicos, también establecidos en Constitución de la República de Venezuela, en el capítulo VII denominado De los Derechos Económicos, específicamente en los artículos 112 “derecho de la libre actividad económica” y el artículo 115 del “derecho de la propiedad”, ya que existen vicios de procesabilidad en el presente juicio, y es por lo que nos disponemos a exigir que se subsane todos los vicios através de los mecanismos constituidos en la ley adjetiva que rige la materia procesal civil, a los fines que se deseche la demanda por existir impedimentos para proseguir con lalitis en contra de la empresa sociedad mercantil “IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A. y es por lo que estando en el lapso correspondiente para ello, procedemos a motivar cada una de la cuestiones previas que a continuación oponemos. De la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- El defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado e el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; Con respecto a este defecto de forma sustancial que nos establece el presente numeral, constituye un requisito elemental al momento en que el juez natural de la causa evalúe la admisibilidad de la demanda propuestas, ya que el objeto de la pretensión deberá determinarse con absoluta precisión, y en la presente demanda encontramos que pretende la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ROYPA, S.A., el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa TRACTO CAR INJECCION, C.A., por existir entre el demandante y esta empresa un relación contractual tal como lo alega en la demanda, ahora bien lo que resulta insustentable materialmente radica en que se pretenda relacionar a la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., bajo argumentos genéricos sin fundamento sustantivo, que no evidencian una relación obligacional que involucre a esta sociedad mercantil, en la esfera contractual suscrita entre “INVERSIONES ROYPA, S.A” y la sociedad mercantil, TRACTO CAR INJECCION, C.A.- De conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el juez natural de la causa debió determinar la legitimidad de la codemandada ya que de lo contrario al admitir la presente acción conforme a derecho, atenta directamente contra el orden público, vulnerándose la simetría garantista de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ello en virtud a que la teoría de los Contratos establece como regla indisoluble la intimidad obligacional entre las partes, como es: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto materia de contrato y 3) Causa lícita y en la presente demanda ciudadano juez no cumple con exigibilidad que establece el artículo 1.157 del código civil venezolano, toda vez que se no establece una causa real o licita que establezca una relación obligacional en forma directa o solidaria y tal argumento se puede evidenciar, ya que no se demuestra en el referido escrito libelar un CAUSA LICITA, más por el contrario textualmente alega el demandante:… OMISIS…”Pero es el caso Ciudadano Juez, que vencida la prorroga convenida en fecha 02/04/2013, el representante de la vendedora inicial, ciudadano BRAULIO CARABALLO, SE COMUNICA con representantes de mi representa, pero en estas ocasiones en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A…OMISIS…De tales argumento genéricos no puede reconocerse por este juzgado algún tipo de derecho de orden obligacional mucho menos el especial derecho de acción procesal que está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión alegada, pero en el presente caso ni siquiera se sustenta una pretensión real que obligue a la codemandada como parte del contrato, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: a) los Sujetos, b) la Pretensión y c) el Título o Causa Petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras, que el título establece el por qué se pide. En el presente caso encontramos que en cuanto a los sujetos no existe una relación concordante y congruente que vincule en forma contractual a la sociedad mercantil “INVERSIONES ROYPA, S.A.”, con la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., para mayor entendimiento de lo aquí plateado podemos encontrar en la doctrina patria lo que dispone el autor Jose Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, en su capítulo III, denominado Los Presupuestos del Contrato: La Capacidad y el Poder de Disposición, se define los elementos esenciales, contrato, clasificando los sujetos del contrato. Pag 61,62 y 63. Asi mismo, la pretensión planteada por el actor subyace en un contrato que suscribiera con una sociedad mercantil distinta a sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., por lo que no hay vínculo obligacional con esta, mucho menos causa real ya que de esta forma se establecería una violación a la validez de la causa de los contratos en expresión directa a la presunción de validez existencial del contrato en términos generales, por lo que no encontramos evidentemente el tercer supuesto de derecho como es Título o Causa Petendi, y sencillamente no título, porque no es menos cierto que existe una ausencia absoluta de causa que pudiera dar rigurosidad a los contenido en el artículo 1.159 del código civil venezolano, (sic) ya que no existe convención contractual alguna que tenga fuerza de ley entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ROYPA, S.A”, con la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., violándose de esta forma la norma antes citada, así como también el artículo 6 de la misma norma sustantiva que tipifica la materia civil, ello en virtud a que tal presunción contractual contra la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., no demostrada y soportada por el demandante de conformidad a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atentan contra intereses de orden público y las buenas costumbre. De lo anteriormente expuesto se desprenden los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta la cuestión previa opuesta, contenida el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a tales argumentos y posible violación del debido proceso al instaurarse un procedimiento sustentado en violación de los presupuesto de admisibilidad de la demanda pedimos a este juzgado declare CON LUGAR, la presente cuestión previa, y de igual forma solicitamos ciudadano juez se abstenga de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada, hasta que se resuelva la presente cuestión previa ya que de lo contrario pudiera ocasionarse un gravamen irreparable a la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A.”
Por su parte la parte demandante INVERSIONES ROYPA, S.A., ya identificada, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2.014, contradijo la cuestión previas opuestas por la co demandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2.014, de la siguiente manera:
“ …estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en contradecir las cuestiones previas opuestas por la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., en los siguientes términos: 1 DEL ORDINAL 5to. 346. Es el caso, que la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A, por medio de su representante legal ciudadano Braulio Caraballo, oponer la cuestión previa del ordinal 5to del artículo 346, CPC, relativa al defecto de la demanda, y para ello oponen entre otras consideraciones las siguientes; Que la demanda bajo argumentos genéricos no evidencian una relación obligacional que involucre a IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A, en la esfera contractual con la codemandada TRACTO CAR INJECCION, C.A. Que el Juez debió determinar la ilegitimidad de la codemandada según la teoría de los contratos, por causa lícita, toda vez que no se establece una causa real o lícita en una obligación en forma directa o solidaria. Que la codemandada no forma parte del contrato, no hay vínculo contractual, ni demostrado o soportada la obligación contractual, y por lo tanto opone las cuestiones previas 5 y 6 del artículo 340 CPC. Pues bien, en relación al numeral 5to del artículo 340 CPC, nos limitaremos en aclarar al codemandado que bajo las premisas de las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal. (sic) se ha considerado que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Para ello, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante, pues ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales normas, exartículo 340 CPC, no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a solo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria. En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte codemandada, ha expresado la doctrina, como el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, lo siguiente: “…Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias, jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas…omissis…es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo. Pues bien, si examinamos el libelo de la demanda, comprobamos una amplia y suficiente narración de los hechos en que ampara la actora en sus pretensiones ante las codemandadas, y minuciosa determinación del derecho invocado y de la normativa aplicable, cuando se detalla los hechos y la conducta de las partes en la relación contractual de compra venta de la maquinaria suficientemente identificada en dicho escrito de demanda. Sobre la relación obligacional principal y solidaria de la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., a las pretensiones libeladas, se especifican las razones de derecho en un Capítulo denominado como Grupo Económico, en el cual, se pormenoriza la conformado por las sociedades mercantiles codemandadas, por cuando ambas empresas se constituyen por los mismos accionistas BRAULIO CARABALLO HERRERA y su cónyuge ciudadana ESTHER MARIA BRITO DE CARABALLO, y a su vez, su Junta Directiva conformada por sus accionistas como Presidente BRAULIO CARABALLO HERRERA y Vice-presidente ciudadana ESTHER MARIA BRITO DE CARABALLO, y debidamente comprobados mediantes copias de las Asambleas Constitutivas y Extraordinarias de cada una, marcadas con las letras “D” y “E”, y en donde se constata que ambas mantienen tienen por objeto social similar y el mismo domicilio Fiscal en la misma Dirección: Carretera Nacional salida a Ciudad Bolívar Edificio Tracto Car Injección piso 1 sector Meneven El Tigre. Por lo expuesto esta representación judicial, CONSIDERA QUE NO TIENE QUE SUBSANAR O COREGIR PUNTOS RELACIONADOS CON LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DEL ORDINAL 5to DEL 346 CPC. Y ASI PIDO SEA DECLARADO. II DEL ORDINAL 6to DEL ART. 346. En relación al ordinal 6to, referido a los llamados instrumentos fundamentales, debemos advertir que el escrito de demanda se individualiza perfectamente los documentos negociables sustento de la compra venta de la maquinaria descrita la vendedora emitió en fecha 06/07/2012, la Factura Nro. 0024021, con No De Control 00-0014729, por un precio de la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 770.772,80), la cual para el día 02 de abril del año 2013, la vendedora TRACTO CAR INJECCION C.A., alegando razones tributarias, le solicita a mi representada la anulación de la primera Factura de fecha 06/07/2012, y lo formaliza mediante una Nota de Crédito por Devolución Nro. 00000877 con Nro. De Control 00-0018280 de fecha 02/04/2013, para la emisión de una nueva factura comercial Nro. 00027075 No De Control 0018291 de esa fecha 02/04/2013 por la suma pagada de Bs. 770.772,80. Por lo expuesto esta representación judicial, CONSIDERA QUE NO TIENE QUE SUBSANAR O CORREGIR PUNTOS RELACIONADOS CON LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DEL ORDINAL 6to DEL 346 CPC. Y ASI PIDO SEA DECLARADO. Pido al Tribunal admita el presente escrito contentivo de las contradicción a las cuestiones previas opuestas, sea tomado en cuenta para la sentencia que ha de dictar e la presente incidencia, y pido sea declarada Sin Lugar las defensas opuestas, con los demás pronunciamientos de ley…”
Es oportuno comentar, que si bien el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, prevé en casos como el de especie la apertura de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, abierta de pleno derecho la misma ninguna de las partes hizo uso del referido derecho.
Habiendo quedado delimitada con lo dicho la presente incidencia, se hace necesario aclarar que la cuestión previa opuesta por la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla “El defecto de forma de la demanda”, plantea dos presupuestos diferentes, a saber: el primero de ellos por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,” en tanto que el segundo “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”. A este respecto se observa que aunque la promovente de la cuestión previa invocó todo el contenido de dicha norma de una manera genérica, en realidad de acuerdo de lo que se desprende de su escrito de oposición sus argumentos van dirigidos al primero de los presupuestos indicados.
Así las cosas aprecia este Juzgador, que a decir de la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., el libelo de la demanda presentado por INVERSIONES ROYPA, S.A., adolece de los requisitos que se refieren los ordinales 5º y 6º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil”
Establece la mencionada disposición en los ordinales indicados:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: …
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Por su parte, el artículo 341 del mismo Código señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Comillas del Tribual)
Según la doctrina mayoritaria, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Arguye la codemandada que el objeto de la pretensión debe determinarse con absoluta precisión, y que en el caso que nos ocupa la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYPA, S.A., demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa TRACTO CAR INJECCION, C.A., alegando existir entre ellas una relación contractual, y que resulta insustentable materialmente relacionar a la sociedad mercantil IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., con dicha contratación; que el accionante utiliza argumentos genéricos sin fundamento sustantiva, que no evidencian una relación obligacional que involucre a esta sociedad mercantil, en la esfera contractual suscrita entre “INVERSIONES ROYPA, S.A” y la sociedad mercantil, TRACTO CAR INJECCION, C.A., y que en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debió determinar la legitimidad de la codemandada ya que de lo contrario al admitir la presente acción conforme a derecho, atenta directamente contra el orden público, vulnerándose la simetría garantista de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Por su parte, ante tales alegatos el demandante se excepciona señalando que no tiene que subsanar o corregir puntos relacionados con la aludida cuestión previa, pues a su decir: “la relación obligacional principal y solidaria de la codemandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., a las pretensiones libeladas, se especifican las razones de derecho en un Capítulo denominado como Grupo Económico, en el cual, se pormenoriza la conformado por las sociedades mercantiles codemandadas, por cuando ambas empresas se constituyen por los mismos accionistas BRAULIO CARABALLO HERRERA y su cónyuge ciudadana ESTHER MARIA BRITO DE CARABALLO, y a su vez, su Junta Directiva conformada por sus accionistas como Presidente BRAULIO CARABALLO HERRERA y Vice-presidente ciudadana ESTHER MARIA BRITO DE CARABALLO, y debidamente comprobados mediante copias de las Asambleas Constitutivas y Extraordinarias de cada una, marcadas con las letras “D” y “E”, y en donde se constata que ambas mantienen por objeto social similar y el mismo domicilio Fiscal en la misma Dirección: Carretera Nacional salida a Ciudad Bolívar Edificio Tracto Car Injección piso 1 sector Meneven El Tigre”.
Examinado cuidadosamente el escrito libelar, el suscrito Juez ha podido constatar, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de los hechos que argumenta el demandante en su descargo, que en éste efectivamente la representación del accionante presenta bajo el título “DEL GRUPO ECONOMICO”, una serie de razones que a su juicio involucran a ambas codemandadas con su representada, las cuales obviamente deberán ser esclarecidas en una etapa procesal diferente y lógicamente con vista no sólo a las defensas opuestas por ambas codemandadas, sino también al material probatorio que se hubiere traído a los autos.
Por otra parte igualmente se aprecia, que más que a un defecto de forma de la demanda, los argumentos de la promovente de la aludida cuestión previa, aun cuando utiliza el término legitimidad, van dirigidos más bien a una falta de vinculación de ella y la demandante en la negociación cuyo cumplimiento se demanda, lo cual se traduce en su presunta falta de cualidad para sostener el juicio.
En cuanto a las diferencias que existen entre ambas instituciones procesales, es oportuno traer a colación lo que ha dicho nuestro más Alto Tribunal al respecto, así las cosas en el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019 en el caso: Antonio Yamin Calil, estableció lo siguiente:
“…el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
El procesalista Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485). Por su parte el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal sostiene que la confusión de ambas figuras proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. (Vadell Hermanos editores. Pág.108)
Sobre el particular aun resulta oportuno señalar, que si bien el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis, actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente, pero para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se declara.
En virtud de lo dicho, dado que la norma a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, supedita la inadmisión de una demanda sólo a que ésta sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual a simple vista no se cumple en el caso que nos ocupa y que este Tribunal no ha podido constatar las supuestas deficiencias del libelo denunciadas por la ya varias veces mencionada codemandada, es lo propio concluir que la cuestión previa que se decide debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los Ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, opuesta mediante escritos de fecha 18 de noviembre de 2.014, por el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la co-demandada IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 197, Tomo 10-A., asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 13.336.891 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 103.834, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la empresa INVERSIONES ROYPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre del año 1987, bajo el Nº 46, Tomo A-20, y reformados sus Estatutos, a través de actas inscritas en fechas 11 de octubre del año 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-42; y 23 de octubre del 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-411, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y SIMON PINTO PERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.906 y 88.883, respectivamente, en contra la referida empresa y de la sociedad mercantil TRACTO CAR INJECCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 80, Tomo 8-A e IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 197, Tomo 10-A. Así se decide.
Se condena a la codemanda IZAMIENTOS FLLI FERRARI C.A., al pago de las costas procesales generadas por la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Así también se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintitrés (23), días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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