REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000251

Visto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio, ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.914.296, parte demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato que hubiere incoado el precitado ciudadano en contra de los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 15.416.102 y 13.307.523, respectivamente; visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de las referidas pruebas presentado en fecha 20 de enero de 2.015, por los ciudadanos: MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.664 y 125.164, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, ya plenamente identificados, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa a resolver en primer término la oposición planteada , con base en las consideraciones siguientes:

En fecha 08 de enero de 2015, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, procediendo la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, a oponerse a la admisión de algunas de las pruebas promovidas de la siguiente manera:



“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece, la oportunidad procesal, “en la cual las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Siendo así, nos OPONEMOS A LA ADMISION DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONATE en el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, de la siguiente forma:
EN CUANTO AL CAPITULO I: DE LA ENMENDADURA: del folio 179, en el escrito de pruebas de la parte actora aparece una enmendadura, hecha con liquido corrector blanco, sin que el abogado representante de la parte accionante, en la parte final de su escrito haya salvado dicha enmendadura con otro (sic), y en virtud de que hay una adulteración del escrito numerario, que indica la parte promoverte la suma de “cien bolívares y luego coloca la palabra de un millón de bolívares”, por lo cual se puede deducir de forma lógica que no es igual cine bolívares a un millón de bolívares. Siendo este el caso ciudadano Juez, solicitamos a este Tribunal no sea admitida esta prueba en virtud de la confusión que genera dicha Enmendadura, creando un estado de desigualdad y de indefensión a la parte accionada.
En CUANTO AL CAPITULO VII: DE LOS (sic) DE LOS TESTIMONIALES: del folio 185 al pié de Página, Rechazamos y nos Oponemos a LA PROMOCION DE LOS TESTIGOS, por cuanto no se nombre (sic) domicilio especifico de cada uno de los testigos, o la dirección de los mismos. Dicho esto, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS, por este documento no cumplir con la legalidad (sic9.
EN CUANTO AL CAPITULO VIII: DE LA CARENCIA DE PROCEDENCIA DE DOCUMENTO: El accionante promueve un documento que según él, dice que es emanado del Registro Subalterno de este Municipio, sin embargo la consignada prueba adolece de referencia certificada del instituto que menciona el accionante, por lo que no se demuestra el origen de procedencia; y que dicho sea de paso fue promovida en copia simple, y por la sana regla ésto atenta con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del C.P.C. Dicha prueba está marcada “Q”, y riela al Folios 201 del CAPITULO VIII. Razón ésta por la que solicitamos que en la oportunidad de Ley sea declarada sin lugar…”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Como ya quedó anteriormente establecido, en fecha 08 de enero de 2015, la parte demandante promovió sus pruebas en la presente causa, procediendo la demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, a oponerse a la admisión de la de confesiones espontáneas promovida en el capitulo I, a de testigos promovida en el capitulo VII y a la instrumental que hubiere promovida en el capitulo VIII del señalado escrito.

En relación a la primera de las pruebas señaladas, esto es a la de confesiones espontáneas, la demandada se opone a la admisión de la misma aduciendo que: al folio 179, “en el escrito de pruebas de la parte actora aparece una enmendadura, hecha con liquido corrector blanco, sin que el abogado representante de la parte accionante, en la parte final de su escrito haya salvado dicha enmendadura con otro (sic), y en virtud de que hay una adulteración del escrito numerario, que indica la parte promovente la suma de “cien bolívares y luego coloca la palabra de un millón de bolívares”, por lo cual se puede deducir de forma lógica que no es igual cine bolívares a un millón de bolívares”, a lo cual agrega que siendo ese el caso solicita “no sea admitida esta prueba en virtud de la confusión que genera dicha Enmendadura, creando un estado de desigualdad y de indefensión a la parte accionada”.

Dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.” (Comillas del Tribunal).


En relación al contenido de dicha norma la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, dictada en el juicio intentado por Víctor Ramón Mujica Cabrera vs. Jazmín Celina Barrios González, señaló que: “La no salvatura, ha dicho la Sala, por sí sola no está sancionada en la Ley con la nulidad del documento o acta.”

De la norma in comento se desprende con meridiana claridad que lo que sanciona el legislador no es la enmendadura en sí que pudiera observarse en el escrito presentado, aplicándole una consecuencia adversa al mismo, sino la omisión de su deber por parte del Secretario, que lo que persigue según criterio de la misma Sala es “garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-0331).

Ahora bien, en el caso bajo estudio examinado cuidadosamente el escrito presentado, este sentenciador observa que en el capitulo primero del mismo la parte demandada señala que: “Invoco el principio de la comunidad de las pruebas que cursan en el escrito de contestación a la demanda, la cual corre desde el folio N° 113 al folio N° 139 del presente Juicio y en especial el convenimiento y confesión que hacen los coapoderados, cuando exponen: Que sus representados aumentaron TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), suma de dinero que constituía el precio del inmueble objeto del contrato y que habían establecido en el Contrato Bilateral de Promesa de venta, autenticado por ante la Notaría Pública segunda (sic) de el Tigre- Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre del año 2.013, inserto bajo el N° 06, tomo 197 y en ek contrato de Opción de Compraventa, autenticado por la mencionada Notería Pública en fecha 13 de enero del año 2014, inserto bajo el N° 12, tomo N° 02, en esos documentos se estableció que el precio de venta sería OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pero a partir del mes de marzo del 2014, los codemandados lo aumentaron en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), violentando lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil”, pudiendo constarse que efectivamente como lo ha denunciado la demandada, la palabra “UN MILLÓN”, aparece sobre escrito a mano en tinta negra sobre corrector blanco.

En este mismo orden de ideas, aprecia igualmente este Juzgador, que si bien en el referido texto aparece un monto escrito en letras y otro diferente en guarismos, que la corrección sólo fue hecha en relación al monto indicado en letras; y que contrariamente a lo expresado por quien se opone a la admisión de la referida prueba en la parte final del citado escrito, antes de la rubrica estampada por el presentante se colocó una coletilla del tenor siguiente: “OTROS: Se dejan a salvo las enmendaduras”.

Así las cosas, es criterio de este Juzgador que con tal expresión el presentante de de dicho escrito dejó establecida de manera clara e inequívoca su intención de salvar la enmendadura indicadas. Así se declara.

En virtud de lo dicho, dado que nuestro legislador en la norma transcrita supra sólo permite que se inadmita un escrito que contenga enmendaduras, en el supuesto de que éstas no estén salvadas por la parte misma, lo cual según lo dicho en líneas anteriores no ocurre en el caso que nos ocupa, es lo propio concluir que la oposición que se decide, por lo que respecta a la aludida prueba no puede prospera. Así se declara.

En cuanto a la discrepancia que existe entre el monto expresado en letras con el indicado en guarismos, este juzgador se reserva pronunciarse al respecto en la sentencia de mérito, al examinar y valorar el referido medio probatorio. Así se deja establecido.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de testigos promovida por el demandante evidencia este Juzgador, que la misma se sustenta en el alegato de que el promoverte de las testimoniales indicadas no indicó el domicilio específico de cada uno de los testigos o la dirección de los mismos.

Leído detenidamente el escrito de promoción de pruebas, constata este Juzgador que al proponer las testimoniales de los ciudadanos NUMA RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELIAS ERNESTO AGUILAR TORRES y PEDRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nros: V-5.550.192, V- 4.598.969, V-4.068.986 y V- 4.030.685, respectivamente, se limitó a señalar que todos eran de este domicilio.

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. (Comillas del Tribunal).

En relación a la omisión de la expresión del domicilio exigida por nuestro Legislador en la norma en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01604, de fecha 21 de junio de 2006, sostuvo que:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:… …Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, del cual necesariamente se atisba que la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al referido medio probatorio ni de ilegalidad ni de impertinencia, presupuestos éstos exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la prueba promovida; y que en el caso de marras, la parte demandante indicó que los testigos por él promovidos son de este domicilio, con lo cual entiende este Juzgador que se refirió a la ciudad de El Tigre, es lo propio concluir que la oposición a la admisión de dicha prueba tampoco puede prosperar. Así se declara.

En cuanto a la inadmisión de la prueba instrumental promovida por el demandante en el capitulo VIII, planteada por la demandada, constata este Juzgador que la misma se fundamenta en objeciones que más que dirigidas a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, se contraen a la naturaleza y esencia misma de la prueba, análisis que sanamente apreciado no le corresponde hacer a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio.

En efecto aduce el opositor que: “El accionante promueve un documento que según él, dice que es emanado del Registro Subalterno de este Municipio, sin embargo la consignada prueba adolece de referencia certificada del instituto que menciona el accionante, por lo que no se demuestra el origen de procedencia; y que dicho sea de paso fue promovida en copia simple, y por la sana regla ésto atenta con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del C.P.C. Dicha prueba está marcada “Q”, y riela al Folios 201 del CAPITULO VIII. Razón ésta por la que solicitamos que en la oportunidad de Ley sea declarada sin lugar…”

En virtud de lo dicho, sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegales o impertinente. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las pruebas descritas, promovidas todas por el accionante en su escrito de fecha 8 de enero de 2.015, y se acuerda la Admisión de las mismas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por la parte demandante, habida cuenta de que la demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas; en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de las referidas pruebas este Tribunal acuerda:

En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandante en los Capítulos segundo, Tercero, cuarto y octavo de su escrito de promoción, las cuales consisten en: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 12, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones consignado con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, 2.- Documento emitido por ante la Notaría Pública Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, autenticado bajo el N° 6, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones en fecha 26 de septiembre del año 2.013, marcado con la letra “D”. 3.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 2, folio 10, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2.013 y de fecha 19 de julio de 2.013, 4.- Las documentales que cursan insertas a los folios que van del 106 al 110 del presente expediente; y 5.- Instrumento acompañado al libelo marcado con la letra “Q”, se deja establecido que las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.

Por lo que respecta a la inspección judicial promovida en el capítulo quinto, a los fines de materializar la misma, se fija para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión para el traslado y constitución del Tribunal en la casa ubicada en El conjunto Residencial II, N° A-25, parte norte de la Avenida Intercomunal de El Tigre-Tigrito de ésta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Para la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capítulo Séptimo del precitado escrito de promoción de pruebas, se acuerda que los ciudadanos: NUMA RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELIAS ERNESTO AGUILAR TORRES y PEDRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad personal Nros: V-5.550.192, V- 4.598.969, V-4.068.986 y V- 4.030.685, respectivamente, rindan su declaración por ante este mismo Tribunal, para lo cual se fijan las nueve y treinta (9:30), y diez (10:00), y diez y treinta (10:30), once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión.-

EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV/ lb