REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021


PARTE DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.-

APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.027, 87.088 y 20.280, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-

APODERADOS : Ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO DECRETADA



I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación hubiere incoado el 06 de agosto de 2.014, la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, reformados sus estatutos en fecha 09 de febrero de 2007, según consta de acta anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, a través de sus apoderados, ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.027, 87.088, contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 51.623.036,64, que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.943.571,84) monto de la obligación adeudada, y, SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.735.892,96), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.-

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), manifiestan que se oponen a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, lo cual ratifican mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014,

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse respecto a dicho planteamiento, en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar” (Comillas y resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

En el caso en concreto se observa, que si bien la medida preventiva en referencia, fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, no consta de autos que la misma haya sido ejecutada, presupuesto necesario conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca a favor de la persona contra quien obre la misma la oportunidad de poder oponerse a ella, lo cual hace que siendo extemporánea por prematura la oposición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, la misma en la etapa en la que actualmente se encuentra esta incidencia no puede ser tramitada y así se deja establecido, ello a los solos fines de mantener ordenado el proceso ante cualquier expectativa de decisión que de la aludida oposición pudieran tener las partes involucradas en el presente juicio. Así, se deja establecido.-

Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m), previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ





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