REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000001
ASUNTO: BP12-O-2015-000001


Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015, este Tribunal antes pronunciarse sobre su admisión o no del presente recurso, pasa previamente a determinar su competencia para conocer del mismo:

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Como ha quedado establecido la acción de amparo interpuesta va dirigida en contra la decisión del precitado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2.015.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que respecta a la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. (Comillas del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”




Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amaro constitucional.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2011, señaló que:
“… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional …”; en tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.

Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por un Tribunal de Municipios que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido.

III
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, pasa seguidamente a decidir sobre su admisión y en tal sentido, por cuanto aprecia que la acción intentada no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia notifíquese por medio de boleta al presunto agraviante, ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y con domicilio en la Calle 5 de Julio cruce con Calle Negro Primero, Planta baja del Edificio de la Alcaldía Bolivariana de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como a la parte que figura como demandante en el juicio principal de cobro de bolívares que se tramita en el citado Tribunal en el expediente No. 14-0103, incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., inscrita en el Registro Público Subalterno de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2004, bajo el N° 29, folios 305 al 316, Protocolo Primero, Trimestre del citado año, y con posteriores reformas, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, asentada bajo el N° 26, folio 164, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES ASO C.A., (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41.

En virtud del pronunciamiento anterior notifíquese a la ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., del presente recurso de amparo constitucional en la persona de los ciudadanos: HECTOR FAJARDO MOYA y CARMEN ELENA CAICAGUARE LEA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.816.965 y 8.289.597, en sus caracteres de Presidente y Tesorera respectivamente.

Notifíquese asimismo por medio de boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de este domicilio, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se llevará a efecto la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes, a partir de que conste en autos la notificación que de la partes se haga.-

A los efectos de la notificación del presunto agraviante y de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., en su condición de demandante en el juicio principal se acuerda comisionar para practicarla al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar el despacho correspondiente.

Líbrense las boletas ordenadas y entréguese la dirigida a la representación del Ministerio Público, a la Alguacil de este Tribunal junto con sus respectivas copias certificadas a los fines de que practique la misma. Líbrense Despacho, boletas y los oficios correspondientes. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada el Tribunal proveerá sobre la misma por auto separado, para lo cual ordena la apertura del cuaderno correspondiente.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



NOTA: Se insta a la parte recurrente a que consigne los fotostatos necesarios a los fines su certificación para ser anexados a las compulsas correspondientes.-


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ






HJAV/lb