REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP12-F-2011-000122

Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, suscrita por el ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.693 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de DIVORCIO, en contra de la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.253 y de este domicilio, la cual hubiere sido recibida por este Juzgado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual expone lo siguiente:

“Desisto de la Acción y del Procedimiento en nombre y representación de mi poderdante del juicio de divorcio contencioso que cursa por ante este Tribunal, y solicito se Archive el Respectivo Expediente y me sea devuelto el Acta de Matrimonio Acompañado Al Expediente en cuestión.”

A los fines de decidir sobre los solicitado este Tribunal previamente observa, que quien desiste tanto de la acción como del procedimiento, no es la parte demandante propiamente, sino el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO TIRADO, a quien el actor le hubiere conferido un poder apud acta en fecha 8 de octubre de 2.013, el cual cursa inserto al folio 68 y su vuelto del presente expediente.

Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”


Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Negrillas del Tribunal.


En este orden de ideas, revisadas minuciosamente como lo han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el poder apud acta que le hubiere sido conferido por el ciudadano PEDRO GERMAN MONTAÑO ASTUDILLO al accionante, se ha podido constatar que en el mismo no se le confirió la facultad expresa de poder desistir, requisito éste que como se ha podido apreciar es exigido para tal fin por nuestro legislador en el artículo 154 ejusdem, transcrito supra, lo cual hace que este Tribunal deba negar la homologación del desistimiento formulado por el prenombrado profesional del derecho, como en efecto lo niega. Así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ



HJAV.-