REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000449
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.054, y domiciliada en la Calle “H”, casa Nº 16, Urbanización Los Geranios, del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO APODERADO: Ciudadano PEDRO MONTES FRONTADO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.311.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.731, y de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO, LESLIE FIGUERA CUMANA y JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.560, 81.282, 81.285 y 113.697, respectivamente.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Provisorio Emilio Arturo Mata Quijada, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.054, y domiciliada en la Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho, ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.311, contra el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.731, y de este domicilio; ordenándose la correspondiente citación del demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO: LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que el día SIETE (07) de Julio del año (2011), celebré con el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.751.731, de este domicilio, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida bajo el Nº A2-5-90, de la Manzana Nº A2-5, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Tercera Etapa, situada en la Avenida Jesús Subero, antigua carretera Vea El Tigre- San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en el documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha SIETE (07) de Julio del Año DOS MIL TRECE (2013), inserto bajo el Nº 35, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaría, el cual acompaño, produzco y opongo formalmente con el presente escrito a tales efectos al demandado, marcado con la Letra “A”.- Ahora bien consta del instrumento autenticado, contentivo del contenido del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, lo siguiente: Que el precio de la venta fue convenido entre las partes Contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), de los cuales entregué en garantía (arras), al vendedor, ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de inicial en el acto de la firma del presente documento, y la cantidad restante; es decir, DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), se acordó que debería ser cancelada en un lapso de Noventa (90) días continuos, más Treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de emisión del documento de Liberación de Hipoteca por la entidad financiera CORPBANCA, C.A. Banco Universal.- Ahora bien ciudadano Juez, el prenombrado ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, inmediatamente que recibió el dinero inicial en garantía; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), me hizo entrega de las llaves del inmueble a objeto de que como se trataba de una negociación entre personas serias, yo tomara posesión inmediata del inmueble y pudiera realizar las construcciones y mejoras necesarias para hacerlo habitable, ya que dicho inmueble se encontraba en obra gris. Ciudadano Juez, una vez transcurridos los noventa (90) días establecidos como plazo en el contrato de Opción de Compra Venta, realicé llamada telefónica al ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, a objeto de que me indicara si había efectuado el pago correspondiente a la entidad financiera CORPBANCA, C.A., respondiendo este que no lo había hecho, ya que se le había presentado una emergencia y tuvo que disponer del dinero inicial que le entregué; es decir, de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que aprovechaba la ocasión para decirme que si era posible que le adelantara otros CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para utilizarlos para pagar la Hipoteca que pesaba sobre la vivienda y así poder obtener el documento de Liberación, y que en el lapso de noventa (90) días más, estábamos finiquitando la negociación. En vista de que me interesaba que se pagara dicha Hipoteca, accedí a entregarle el dinero solicitado; es decir, los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), distribuidos de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), el día 11 de Noviembre de 2011, mediante Cheque Nº 9924653099, emitido por la entidad financiera Banco Exterior, y CUERENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el día 21 de Noviembre de 2011, mediante Cheque Nº 3256823501, emitidi por la entidad financiera Banco Exterior, tal como se evidencia de los recibos anexos marcados con las letras “B” y “C”; lo cual sumado a los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que le había entregado como cuota inicial al firmar el documento de Opción de Compra Venta, totalizaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Ciudadano Juez, transcurrieron otros noventa (90) días, y volví a llamar al ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, a su número de teléfono celular 0424-8076902, a fin de que me dijera si había pagado la Hipoteca a la institución financiera Corp. Banca, C.A., respondiendo que no lo había podido hacer, pero que no me preocupara, ya que él me había hecho entrega de la casa; le respondí que sí me preocupaba la situación y que por favor me trajera el documento de Liberación de Hipoteca para proceder a formalizar la venta de la vivienda, ya que iba a empezar a efectuar las respectivas reparaciones a fin de que mi hijo se mudara para esa casa; indicando el Sr. JESUS MARCANO, que hiciera las reparaciones que tuviera que hacer, que ya esa casa era mía, y que para eso él me había hecho entrega de las llaves de la vivienda. En vista de eso, y estando yo en posesión del referido inmueble contraté a dos (02) Maestros de Obras, para que compactaran el terreno y construyeran un tanque subterráneo con capacidad para 8.000 litros de agua, obras que me entregaron finalizadas en el mes de mayo del año 2012, y en las cuales invertí cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00). Ciudadano Juez, desde ese momento, me he comunicado muchas veces con el Sr. JESUS MARCANO, y traté por todos los medios posibles de que me entregara el documento de Liberación de Hipoteca para formalizar la Compra Venta de la vivienda, pero no hubo forma ni manera de que lo hiciera; ya en el mes de junio de 2013, contraté los servicios de un abogado para ver si de esa manera, y a través de la conciliación, se lograba obtener que el Sr. JESUS MARCANO cumpliera con la obligación contraída en el Contrato de Opción de Compra Venta, pero no fue posible; solo logré tener noticias del Sr. JESUS MARCANO el día 07 de Agosto de 2013, en horas de la tarde; cuando recibí llamada telefónica de un trabajador a quien tengo contratado como albañil realizando mejoras dentro del inmueble y me informa que estaba pasando frente a la casa y observó un grupo de personas dentro de la vivienda; de inmediato me trasladé al lugar y observé al ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, dentro del inmueble acompañado de un grupo de personas, asimismo, observé que tanto el candado del portón así como la cerradura de la puerta principal habían sido violentados, por lo que conversé con él, y le pregunté que hacía allí?, como había entrado a la vivienda? Si ya nosotros habíamos hecho una negociación y solo esperaba que él me trajera el documento de Liberación de Hipoteca para formalizar la Compra Venta de vivienda. Me retiré del lugar, no sin antes advertirle que dentro de la casa habían equipos y materiales de construcción que eran de mi propiedad, y que si se extraviaban lo haría responsable a él; en tal sentido Ciudadano Juez, luego de lo narrado anteriormente me han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones que he realizado con la finalidad de que el ciudadano; JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, ya identificado, cumpla con lo acordado en el Documento de Opción de Compra Venta y me haga la venta formal y posterior entrega del inmueble que por medio de un instrumento público me dio en Opción de Compra-Venta. El inmueble que me fueron dado en Opción de Compra Venta a través de instrumento público, consta de los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (180,10 M2). Sus linderos son: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS) con la Parcela A2-5-85 de la urbanización; SUR: En una línea recta de longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS) con la Calle Yaritagua de la urbanización; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,50 MTS) (sic) con la Parcela A2-5-89 de la urbanización; OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 MTS) con la Parcela A2-5-91 de la urbanización, los cuales constan en el Documento de Parcelamiento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha once de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Folios 155 al 298, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1997, y sus reformas protocolizadas en la antes citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el Nº 39, Folios 232 al 235, Tomo 6, Protocolo Primero; siendo su última modificación, en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el Nº 8, Folios 53 al 94, Protocolo Primero, tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 2005. El referido inmueble se encuentra distribuido de la manera siguiente: Tres (03) dormitorios provistos de closets, una (01) Sala Comedor, una (01) Cocina, dos (02) salas de baños provistos de W.C. lavamanos y ducha, un (01) área de lavadero, un (01) patio posterior, ante jardín, área de estacionamiento descubierto, la terminación de los pisos de cemento rústico, así como el acabado en las áreas de la paredes, el techo de la vivienda es de placa de concreto con bloques de arcilla, la terminación exterior del techo es impermeabilizada con manto asfáltico y tejas de arcillas, las ventanas provistas de marcos de hierro y mecanismos de aluminio tipo romanilla.
CAPITULO SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR. No obstante de haber cumplido con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley me impone; es decir, cumplí con la obligación principal como optante compradora que es la de pagar el precio acordado como cuota inicial (arras) en garantía, no siendo este el mismo caso o la misma actitud del ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, ya que el mismo, burlándose de mi buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es cumplir con los requisitos formales para la venta y posteriormente, luego de haberme dado la vivienda en posesión, dos años después irrumpió en forma violenta en la misma, despojándome del bien que ya me había entregado. Es el caso ciudadano Juez, que como consecuencia de las múltiples gestiones por mi hechas y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que el demandado, ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, ya identificado, cumpliera con las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, me vi en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda.
CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando al ciudadano: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.751.731, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y mi persona el día siete (07) de Julio del Año DOS MIL ONCE (2011), por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo: 82, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.- SEGUNDO: Para que cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 07 de Julio de 2011, que establece lo siguiente: “SEGUNDA: PRECIO DE LA VENTA. El propietario se obliga por este documento a dar en venta a LA OPTANTE, y esta a su vez a comprar el inmueble mencionado en el particular inmediatamente anterior por la suma total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00). TERCERO: Para que convenga en otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato entre nosotros suscrito; y en caso de no convenir, expresamente solicito del tribunal le obligue a ello, o que en su lugar, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad suficiente a mi favor, y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno. CUARTO: En que se calcule la Indexación Monetaria sobre DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.500,00), corregidos al valor de la moneda desde las fechas de su entrega; esto es de desde el 07 de Julio de 2011 para el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); desde el 11 de Noviembre de 2011, para el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); desde el 21 de Noviembre de 2011, para el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00); desde el 15 de Abril de 2012, para el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); y desde el 09 de Mayo de 2012, para el monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.38.500,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio…”
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013.
Citada la parte demandada para la litis contestación, esta procedió mediante escrito de fecha 03 de abril de 2014, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, en lugar de dar contestación a la demanda a opone las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 6 y 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente cursa Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, a los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO, LESLIE FIGUERA CUMANA y JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.560, 81.282, 81.285 y 113.697, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, parte actora, asistida por su abogado, ciudadano PEDRO ENNIO MONTES, consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de prueba promovido por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-
En fecha 18 de septiembre de 2014, rindieron su declaración por ante este Juzgado, los ciudadanos CARLOS ANDRES ALCALA CONTRERAS y YUMAR JOSE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.753.503 y 5.997.975, respectivamente.- Declarándose en esa misma fecha desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana NEYDUD IVETT BUCARITO AREYAN.-
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2013, la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud-Acta al ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.311.-
En fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presenta escrito, solicitando de este Tribunal proceda a sentenciar la causa. En efecto en el referido escrito señala lo siguiente:
“En vista de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda que contra ella cursa, y por cuanto ha transcurrido también el lapso de promoción de pruebas, sin que promoviera alguna; solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, que una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos, contando desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la causa sin más dilación.”
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En este orden de ideas revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que citada la parte demandada para la litis contestación, esta en lugar de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 6 y 11 del mismo, las cuales le fueron desechadas por este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de junio de 2.014.
Es oportuno señalar, que desechadas las cuestiones previas opuestas, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme a las reglas a las que hace referencia el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Asimismo se aprecia que abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió prueba.
Al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Toca pues a este Tribunal, conforme a la norma invocada determinar si en el caso de marras, en virtud de no haber el demandado contestado la demanda ni promovido pruebas, ha operado su confesión ficta, de acuerdo a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, constata este Juzgador que la acción intentada es en principio por cumplimiento de contrato y que fue fundamentada por la parte demandante en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.259 y 1.487 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.259. “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.
Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata igualmente este Tribunal, que la misma, de acuerdo al escrito libelar consiste en que, el demandado ciudadano Jesús Domingo Marcano López, ya identificado, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y mi persona el día siete (07) de Julio del Año DOS MIL ONCE (2011), por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo: 82, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.- SEGUNDO: Para que cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 07 de Julio de 2011, que establece lo siguiente: “SEGUNDA: PRECIO DE LA VENTA. El propietario se obliga por este documento a dar en venta a LA OPTANTE, y esta a su vez a comprar el inmueble mencionado en el particular inmediatamente anterior por la suma total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00). TERCERO: Para que convenga en otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato entre nosotros suscrito; y en caso de no convenir, expresamente solicito del tribunal le obligue a ello, o que en su lugar, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad suficiente a mi favor, y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno.
. CUARTO: En que se calcule la Indexación Monetaria sobre DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.500,00), corregidos al valor de la moneda desde las fechas de su entrega; esto es de desde el 07 de Julio de 2011 para el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); desde el 11 de Noviembre de 2011, para el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); desde el 21 de Noviembre de 2011, para el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00); desde el 15 de Abril de 2012, para el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); y desde el 09 de Mayo de 2012, para el monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.38.500,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio…”
De una simple lectura del petitum contenido en el escrito libelar se evidencia con meridiana claridad que en su demanda el accionante acumula a su ya mencionada pretensión de cumplimiento de contrato, una serie de pedimentos, dentro de éstos el cobro de los honorarios profesionales generados por el presente juicio, el cual a criterio de este Sentenciador por su naturaleza debe ser tramitado por un procedimiento especial, muy diferente al de marras.
Así las cosas es importante resaltar que la demanda de cumplimiento de contrato se rige por el procedimiento ordinario previsto en el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.-
Abundando más en razones, en cuanto a la posibilidad de exigir el pago de honorarios profesionales en el mismo procedimiento en donde éstos se originan, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada en el Exp. No. 2008-000364, bajo la ponencia de la Mag. Yris Armenia Peña, señaló que:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos”. (Las comillas son del Tribunal).
Dispone pues el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por su parte el artículo 77, ejusdem dispone que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
En tanto que conforme al artículo 78 ejusdem:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De acuerdo a las normas invocadas, se aprecia que si bien el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al accionante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos, la primera parte del artículo 78, limita ese derecho prohibiendo que se acumulen en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, autorizando la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles, sólo para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
No obstante, que en principio por lógica jurídica la demanda que contenga una acumulación prohibida debe ser inadmitida ad initio por el Tribunal ante el cual haya sido presentada, si éste no habiéndose percatado de ella admite la acción, ha sido criterio reiterado, entre otras, de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por ser de eminente orden público, la inepta acumulación de pretensiones puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 ejusdem, de allí que existiendo una prohibición de admitir la acción propuesta, debe declararse conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad la demanda.
En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo, se señaló lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimi1ento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece…”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteado a lo largo de la presente decisión, tenemos entonces que siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por el accionante, pues pretende acumular en el mismo libelo una acción de cumplimiento de contrato con otra pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, que a criterio de este Juzgado se deben seguir por procedimiento diferentes, sin que en ningún caso puedan acumularse en el mismo libelo, ello a tenor de lo dispuesto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo propio concluir que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, declara Inadmisible la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Honorarios Profesionales, hubiere incoado la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.054, y domiciliada en la Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho, ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.311, contra el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.731. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese de la misma a ambas partes, a los fines de que puedan ejercer contra ella el recurso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ
|