REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000570
PARTE ACTORA: EDGAR CELESTINO AGUANA QUEREIGUA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELINER RAFAEL IRIGOYEN GUAICARA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de Enero del 2.015, siendo las 9:00 de la mañana, dia y hora, correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, con motivo de la referida instalación; de conformidad con los principios del debido proceso, del derecho a la defensa y el de la Tutela Judicial Efectiva, los cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico, ha podido constatar que la presente demanda fue intentada en contra de la persona natural ELINER RAFAEL IRIGOYEN GUAICARA, quien funge de propietario del Taller Mecánico, en donde el demandante dice haber prestado sus servicios laborales. Pues bien, en primer lugar, luego de la admisión de la demanda, el cartel de notificación librado, se hizo para ser presentado a la empresa ELINER RAFAEL IRIGOYEN GUAICARA, cuando ha debido ser redactado y librado, para ser entregado a la persona natural mencionada ò en todo caso al ciudadano referido. Por otra parte, al momento de practicarse la notificación, quien recibió la misma, en la dirección indicada por el demandante, fue una persona distinta a la demandada, valga decir, el Ciudadano JOSE DURAN, quien dijo ser el encargado del taller; mención ésta negada por el trabajador al momento de comparecer al despacho y ser entrevistado por éste servidor, quien suscribe esta interlocutoria. Dicho trabajador demandante, manifestó que “el mencionado ciudadano era un salìo que siempre se la pasa en el taller (sic)”. Este tribunal, antes de instalar la respectiva audiencia, por mandato constitucional, se reitera, en lo que respecta al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, considera prudente y en efecto así lo hace, ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación a la persona natural demandada, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica patria, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente auto, todo a los fines de que la misma tenga certeza jurídica y que en todo caso el acto cumpla con el objetivo establecido en la ley y así continuar con los demás actos subsiguientes del proceso. En tal sentido, se ordena comisionar al Tribunal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, para que practique la referida notificación.


El Juez
Abg. Ángel Parra
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.


La presente decisión fue publicada en esta misma fecha.

La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.