REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Enero del dos mil quince
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: BPO2-L-2014-000468
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO PAREJO MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.367.801.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 175.075.
PARTE DEMANDADA: GUAYANZOATEGUI C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOSE ALFREDO PAREJO MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.367.801, representado judicialmente, a través de su apoderado, abogado, según poder que riela a los autos, RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 175.075. Dicha demanda fue presentada el 17 de Diciembre del pasado año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa GUAYANZOATEGUI, C.A. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta: Que el trabajador ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, como soldador, en fecha 01 de Abril del año 2013, con un salario de Bs. 2.000,00 semanal. Que laboraba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m. Que en fecha 08-11-2013 fue despedido injustificadamente, planteando su reclamo por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que la empresa demandada nunca compareció a dar respuesta al referido reclamo. Finalmente, que, la mencionada Inspectorìa ordenó el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas. Que por todo ello, se procedió a demandar a la identificada empresa, los conceptos de antigüedad laboral, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de alimentación, bono de asistencia, útiles escolares.
En fecha 17 de Octubre del 2014, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole de igual manera y previo sorteo publico realizado por la Coordinación Judicial del circuito, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria de éste Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2014, compareció la abogada MAYTE ELICETH DUARTE MARIN, I.P.S.A, N° 226.001 y acreditando su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, quien es asesora legal de la empresa demandada y solicitó una tercería, para que fuese llamado a juicio el Ciudadano LUIS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.128.242, por cuanto, éste ciudadano, en su decir, era quien realmente había contratado al demandante de autos. Tal Tercería fue admitida y se procedió a notificar al referido ciudadano, quien se dio por notificado el día 04-12-2014. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre del 2014, comparece nuevamente la abogada MAYTE ELICETH DUARTE MARIN, antes identificada y consigna poder que le fuera otorgado por el Ciudadano LUIS VALLENILLA, tercero llamado a juicio, por ella, lo cual considera éste Tribunal como incorrecto e ilegal. Ahora bien en fecha 13 de Enero del 2015 tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada y del tercero llamado a juicio, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, en lo relativo a salario básico semanal invocado, tiempo de servicio, horario de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 13 de Enero del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar tanto la narrativa de los hechos explanados, como el derecho reclamado por el trabajador en su libelo de la demanda, el tribunal observa, que la petición de éste, se encuentra fundamentada, sobre la base de un ordenamiento jurídico, del cual, nunca se hizo mención en la referida narrativa de los hechos, lo cual ha debido indicarse expresamente en la demanda. Esto es, que la relación laboral del trabajador estaba regida por las normas que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; sin embargo nada se dice al respecto. Es más, ni si quiera se hace mención en el libelo, del lugar donde la empresa demandada explotaba su objeto mercantil y por ende, donde él (el trabajador), prestaba su servicio. De igual forma nada se desprende de la denominación comercial de la empresa demandada que pueda permitir pensar que la relación contractual de la demandada era con ese tipo de empresas (de la Construcción) que integran ese ramo industrial y que por ello, la misma pudiera estar sometida a las normas de la convención colectiva que los rige. No obstante, la demandada se denomina GUAYANZOATEGUI C.A. Por estas circunstancias, este Tribunal, considera que el ordenamiento jurídico aplicable a la presente relación laboral, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles y ocho anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador.
MOTIVA
En este sentido, declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden. Así tenemos:
Para un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días.
1.- ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T, le corresponden36,16 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral que legalmente le corresponde, el cual es el de Bs. 299,52, da un monto a favor del trabajador de Bs. 10.830,64. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, según el artículo X de la L.O.T.T.T como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, le corresponde una fracción de 17,5 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 266,66, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 4.666,55 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades, según el artículo X de la L.O.T.T.T como ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió, le corresponde una fracción de 8,75 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 266,66, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 2.333,27 que la empresa debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de bono de alimentación (cesta ticket), según la Ley que rige la materia y por la naturaleza jurídica del derecho, se le acuerda lo demandado por el trabajador, lo cual es la cantidad de Bs. 4.146,25. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de bono de Asistencia, el tribunal considera la improcedencia de tal derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral que existió en la presente causa se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por último se reclaman útiles escolares, lo cual a criterio de éste tribunal, no procede, en razón de la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien, en el supuesto negado, de que el ordenamiento jurídico aplicable a la presente relación laboral hubiere sido la referida convención, de igual manera, el concepto, era improcedente; ello debido a que la supuesta erogación realizada por el demandante no consta o no está demostrada en las actas del expediente; ni siquiera mencionada en la narrativa de los hechos en el libelo de la demanda. Aunado a ello, ha debido consignarse facturas de los supuestos gastos realizados; constancia de inscripción del o los niños del trabajador, etc. Nada de eso se desprende de autos ni de prueba alguna promovida.
De tal manera, que al trabajador demandante JOSE ALFREDO PAREJO MONGUA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.801, le corresponde un monto total, por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 21.976,00, menos lo manifestado por el cómo cancelado, lo cual fue de Bs.6.000,00, le queda un monto a su favor de Bs. 15.976,71; que la empresa demandada debe cancelarle a dicho trabajador.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costa. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, de 20 de Enero del año 2015. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las de la .
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
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