REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero del dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000624
SENTENCIA
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU CI: 6.226.790
APODERADO DE LAS PARTE ACTORA: NORYS MARIN MACHADO Inpreabogado Nro.80.719, en su condición de procurador de trabajadores del Estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C. A. NO SE PRESENTO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.6.226.790, debidamente representado por su apoderado judicial abogados NORYS MARIN MACHADO, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro.80.719, en su condición de procurador de trabajadores del Estado Anzoátegui, según se evidencia de poder en autos. Y presentada el 25 de Noviembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., la cual fue admitida en fecha 01-12-2014. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicios el 07-09-2007 como Oficial de Seguridad y se mantuvo durante un tiempo de 06 años 04 meses y 23 días, en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo. Su último sueldo fue de Bs. 3.270,30. Que renuncio a su trabajo el día 07 de enero del año 2014 y que su patrono Ciudadano JOSE PEÑARANDA PITA no le ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales. Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha 01 de Diciembre del 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Primero, en fecha catorce (14) de enero del 2015, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha catorce (14) de Enero del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles con su vuelto y dos anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:
Para un tiempo de servicio de 06 años, 04 meses y 23 días.
1.- ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T, se reclaman 200 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario diario integral admitido de Bs.131, 77, da un monto a favor del trabajador de Bs. 26.354,00. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador, un monto a favor del trabajador de Bs. 4.029,53. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las Vacaciones Articulo 196 y Bono Vacacional Articulo 192 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores, hecho admitido en la presente causa por la incomparecencia de la demandada, le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, le tocan la cantidad de 14 días, los cuales deben multiplicarse por el salario Base alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs. 109,01; dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 1.526,14. ASI SE ESTABLECE.
Total condenado a cancelar al ciudadano PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU, antes identificado, es la cantidad total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31.909, 67). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiuno (21) de Enero del año 2015. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 10:20am l
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
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