REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2014-0000543
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 24 de octubre del 2014, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados NAIMAR BETANCOURT SILVA y JOSE HIGINIO BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.607 y 88.269, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.037.854 contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A.
Alega que su representado, fue contratado por INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo para la ejecución de una obra determinada denominada “Restauración de la Unidad Recuperadora de Azufre del Mejorador Petroanzoátegui (Unidad 31)” en el Mejorador Petroanzoátegui S.A., la cual fue ejecutada en sus instalaciones ubicadas en el condominio industrial o unidad de producción socialista General de División José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui.
Aduce igualmente que la referida empresa es una contratista petrolera, cuya principal fuente de ingreso lo representan los contratos que ejecuta para PDVSA y sus empresas filiales.
Señala que la relación laboral inició en fecha 4 de marzo de 2013 y culmino por despido injustificado el 31 de marzo de 2014, antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado.
Que antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, desempeño el cargo de Mecánico “A”, es decir, como un obrero calificado, aún cuando fue contratado como Coordinador de Calidad, tal y como fue pactado en el contrato individual de trabajo, no siendo trabajador de dirección, ya que no era representante del patrono ni tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, sino el mantenimiento y reparación de maquinaria.
Arguye que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., laborando días de descanso legal o contractual y horas extras, lo cual no le fueron cancelados.
De igual forma señala que para el momento en que se produjo el despido, la obra para la cual fue contratado su representado se encontraba inconclusa faltando aproximadamente seis (6) meses de tiempo de ejecución.
Asimismo resalta que su mandante no recibió pago parcial de prestaciones sociales ni utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de salarios dejados de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de noventa y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 99.282,10), a razón de 185 días.
2) Por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 18 de la Convención de Trabajo de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.800,00).
3) Por concepto de diferencia de utilidades, de conformidad con lo establecido en la Convención de Trabajo de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 46.399,20), a razón de 120 días.
4) Por concepto de vacaciones, conforme a lo establecido en los literales “a” de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.246,44), a razón de 34 días.
5) Por concepto de ayuda de vacaciones, conforme a lo establecido en los literales “a” de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 24.800,00), a razón de 62 días.
6) Por concepto de prestación de antigüedad, en atención a los establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de noventa mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 90.094,45), a razón de 115 días.
7) Por concepto de viáticos o pago sustitutivo de tiempo de viaje, conforme a lo acordado en el contrato individual de trabajo, la cantidad de catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00).
8) Por concepto de pago de segunda quince de diciembre de 20136 mas la TEA de esa quincena, la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 7.850,00).
9) Por concepto de penalización por atraso en el pago, conforme a lo establecido en la Cláusula 38 y la cláusula 70 en el numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA y sus empresas filiales, la cantidad de cuatrocientos cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 405.178,26).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 755.750,25).

Por auto fechado 21 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda ordenando la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.
Es así que en fecha 8 de diciembre de ese mismo año se recibieron tales resultas, dejándose constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandada, siendo éste recibido por la ciudadana DAHNELI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.481.914 en su carácter de Asistente de Finanzas de la misma.
En tal sentido, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 9 de diciembre de 2014, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados NAIMAR BETANCOURT y JESUS ALFREDO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.607 y 183.747 respectivamente y de la incomparecencia de la demandada INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 04 de marzo de 2013 y la fecha del despido el 31 de marzo de 2014, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de un (01) año y veintisiete (27) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de Mecánico “A” como un obrero calificado, dada las funciones que realizaba, aún cuando fue convenido en el contrato individual como Coordinador de Calidad. De igual forma queda admitido que desde su contratación hasta su despido devengó un salario básico mensual, de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00) para un salario diario de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00). Que recibió de forma regular y permanente por viáticos de manera mensual la cantidad de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00), cuyo monto no era reembolsado, por lo tanto tenía carácter salarial. De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Asimismo queda admitido dada la incomparecencia de la demandada que la demandada era una contratista de PDVSA y sus empresas filiales, cuya principal fuente de ingreso lo representan los contratos que ejecuta para PDVSA y sus empresas filiales; que le otorgó a la mayoría de sus trabajadores los beneficios establecidos en la contratación colectiva del trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A., por lo que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el momento de la terminación de la relación laboral y así se establece.
Igualmente queda admitido que fue despedido de manera injustificada, no habiendo culminado la obra para la cual fue contratado faltando aproximadamente seis (6) meses de tiempo de ejecución. De la misma forma queda admitido que no recibió pago parcial de prestaciones sociales ni utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
En consecuencia para obtener el salario diario normal tenemos como salario diario básico el monto de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), que sumado a la ayuda única y especial de ciudad de veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 20,00) más el diario devengado por viáticos, el cual es de ciento dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 116,66), da como resultado un salario normal diario de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66).
Ahora bien, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66), más la alícuota de utilidades de ciento setenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 178,89) y la alícuota del bono vacacional es de sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 68,89), resultando un salario integral setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 784,43).

En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos que son objeto de reclamo en la presente causa de la siguiente manera:

*SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende la parte actora una indemnización equivalente a los salarios normales que hubiese devengado desde el despido hasta la fecha estimada de culminación de la obra para la cual fue contratado, ello en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante por cuanto quedo establecido anteriormente que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y en atención a la teoría del conglomamento, tal normativa debe aplicarse en su integridad, por lo que mal pueden condenarse conceptos consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y a la vez en la referida Convención y dado que éste régimen no consagra tal indemnización, razón por la cual se declara Improcedente dicho concepto y así se establece.-

*TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION:
Corresponde por este concepto el aporte de tres mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.700,00) mensuales, conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) año y veintisiete (27) días, vale decir trece (13) meses, resulta la cantidad de cuarenta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 48.100,00), sin embargo dado que recibió en su oportunidad un monto total de catorce mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.300,00), corresponde la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.800,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*DIFERENCIA DE UTILIDADES:
Siendo que conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera corresponde por este concepto el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %) de todo lo percibido, lo que equivale a ciento veinte (120) días anual, y siendo que la relación laboral fue de un (01) año y veintisiete (27) días corresponde ciento veinte (120) días a razón del salario diario normal, el cual es de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66), lo cual da como resultado la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 64.399,92) y dado que recibió el monto de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00), corresponde cancelar la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 46.399,20), por lo que se condena a la demandada a honrar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL:
En atención a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera corresponde por vacaciones treinta y cuatro (34) días anual, que a razón del salario diario normal de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66), da como resultado un monto de dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.246,44), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece. Ahora bien, con relación a la ayuda de vacaciones, siendo que corresponde sesenta y dos (62) días anual, que a razón del salario diario básico, arroja la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 24.800,00), por lo que igualmente se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al régimen de indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y dado el tiempo de duración de la relación laboral fue de un (01) año y veintisiete (27) días corresponde una Antigüedad Legal de treinta (30) días, una Antigüedad Adicional de quince (15) días y una antigüedad contractual de quince (15) días, lo que da un total de sesenta (60) días, que a razón del salario diario integral de setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 784,43), arroja un monto de cuarenta y siete mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 47.065,58), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se establece. De igual formal se prevé el preaviso legal, de treinta (30) días, que a razón del salario diario normal de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66), arroja la cantidad de dieciséis mil noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.099,80), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se establece.

*DIFERENCIA DE PAGO DE VIATICOS:
Pretende el actor por la falta de pago de los viáticos en los meses de diciembre 2013, enero, febrero y marzo 2014 y siendo que dicha circunstancia no fue narrada en los hechos y por ende no quedo admitida, mal puede acordarse tal pretensión y en consecuencia se declara improcedente y así se establece.-

*PAGO DE SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE:
Siendo que de la relación de los hechos, no se evidencia que el actor haya narrado que la empresa demandada no le canceló la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, así como el equivalente al monto que corresponde por el beneficio de la TEA, y en consecuencia no quedó admitido en la presente causa dada la incomparecencia de la demandada tal circunstancia, limitándose sólo al reclamo del mismo, por lo que mal podría acordarse tal concepto y así se establece.-

*PENALIZACION POR RETARDO:
En primer lugar reclama el actor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, no obstante siendo que tal hecho no quedo admitido en virtud de que no fue relacionado el mismo, tal y como se señaló anteriormente, razón por la se declara improcedente tal solicitud y así se establece.-
Por otra parte reclama el pago de tres (3) días de salario normal por cada día de atraso en el pago de los conceptos reclamados, ello en atención a los preceptuado en el literal 11 de la Cláusula 70 de la referida Convención Colectiva, y al respecto se hace necesario revisar si se encuentran dados los requisitos para su procedencia que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre los cuales están: 1) Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Ahora bien, analizando cada uno de los requisitos de procedibilidad para aplicar la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales anteriormente señalados, tenemos que en el presente caso se encuentran dados cada uno de los mismos, siendo que operó la terminación de la relación laboral y que la empresa demandada no ha cancelado pago alguno por prestaciones sociales conforme a los hechos narrados y admitidos. Asimismo se desprende de las pruebas aportadas por el actor, que realizó el reclamo respectivo por ante PDVSA, en atención con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y por último no se evidencia de autos que haya existido convenimiento alguno en el pago de dicho retardo. Por consiguiente, una vez verificados los supuestos necesarios para que proceda la sanción solicitada, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, no obstante siendo que el reclamo ante PDVSA se verificó el 2 de julio de 2014, deberá computarse a partir de dicha oportunidad hasta la fecha de la interposición de la demanda (24/10/14), tal y como lo peticiona la parte, lo que equivale a ciento tres (103) días que multiplicado por tres que corresponde a tres salarios diarios, da como resultados trescientos nueve (309) días y a razón del salario diario normal de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 536,66), arroja la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 165.827,94), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se establece.-
Asimismo reclama un (1) día de salario normal por cada día de retraso en el pago de los conceptos de prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y a este respecto se advierte que dicha cláusula establece que en todo caso de terminación de la relación laboral, cuando no se cancelen oportunamente las prestaciones legales y convencionales que le correspondan al trabajador, se pagarán los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equivalente a un (1) día de salario normal, por cada día d retardo y en este sentido habiendo quedado admitido que no se ha cancelado pago alguno por concepto de los beneficios a los cuales el trabajador es acreedor, corresponde a éste el pago de un (1) día de salario normal desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, no obstante el actor reclama por este concepto desde el 01 de abril de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, en un monto de ciento cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 104.648,70) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se establece.-


Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 456.887,66). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del primero mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (31 de marzo de 2014).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, a excepción del monto condenado por penalización por retardo, toda vez, que la naturaleza sancionatoria de la referida disposición contractual excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano JOSE MANUEL BRATHIVAITE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.037.854 en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. y así se decide.
No se condena en costas dado el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:13 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.