REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000111
Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.114, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRYVEN, C.A., mediante el cual solicita la notificación en condición de Terceros, de las empresas RATTAN C.A., ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A., DISTRIBUIDORA BEKA INTERNACIONAL C.A., GREENTECH DE VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA ROWER C.A., IMPORTADORA DE ALIMENTOS BEKA C.A., DISTRIBUIDORA GUARICO C.A., INTRO MICRO C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ILUMINACION C.A., CASA PROPIA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., DISTRIBUIDORA GUARANI LARA S.A., SOFESA SUPERMOTORS S.A., CASA DE FRUTAS CARACAS C.A., VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., REPRESENTACIONES DASARA C.A. y a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, JUAN REYES, CARLOS BROWN, HENRY SARDO, MANUEL BUJAN, ADRIANA BLANCO, INGRID ESCALONA, JOSE MANUEL ULLOA, TOMAS PUEYO, RODOLFO NAVARRETE, ISAAC CARREÑO, JOSE LARIA, CARMEN RINCON, ARIEL SOLANO, HECTOR GUTIERREZ, IGNACIO RODRIGUEZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, ALEJANDRO GOMEZ RUTMANM, ENEIDA PIMENTEL, GUSTAVO MUCI, ERWIN MIYASAKA, FATIMA DE ANDRADE, JOSE ANTONIO LOPEZ, EMILIO LOPEZ QUIROGA, ALBERTO BARBOZA, FRANZEL DELGADO, ARMANDO LEON VARGAS, GUSTAVO LEON y OMAR NICOLAS GAMERO, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad una de las partes, quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En este sentido, se observa que la parte promovente de la tercería fundamento su solicitud en virtud de que la empresa MARINE OUTSOURCING es codemandada en el presente juicio por ser accionista de FERRYVEN C.A. y siendo que dentro de la composición accionaria de esta empresa existen otros accionistas, considera que lo más idóneo es traer a colación a todos los accionistas por tener responsabilidad de satisfacer las obligaciones correspondientes de conformidad con la unidad económica y por tener la misma cualidad que ostenta la empresa MARINE OURTSOURCING.

Ahora bien, es importante señalar lo que al respecto establece el artículo 1.221 del Código Civil “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…”, por lo que se colige que dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda. De igual forma el artículo 1.226 ejusdem prevé que “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impide al acreedor ejercerlas también contra los otros”. De modo que en atención a las normas antes expuestas se concluye, que es facultativo para el acreedor incoar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia, sin necesidad de accionar contra todos de manera conjunta.

Por otra parte es necesario destacar que el carácter solidario de una obligación no es indivisible, tal y como se encuentra previsto igualmente en el artículo 1.251 del Código Civil.

Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es necesario que exista un litisconsorcio pasivo entre los codeudores de obligaciones laborales, ya que conforme a las normas a que se hizo mención anteriormente, le es permitido al acreedor ejercer indistintamente su acción en contra de cualquiera de los deudores solidarios, más aún cuando el codeudor que paga la totalidad de la deuda puede ejercer una acción de regreso frente a los demás codeudores. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el llamado que se hace de todos los accionistas en la presente causa, además de representar un numero importante de empresas y personas naturales, ello implicaría un retraso considerable en el proceso, el cual sería innecesario, e iría en contra de los principios de celeridad y economía procesal, principios éstos que deben imperar en todo proceso laboral, ya que como bien se ha expuesto anteriormente, en caso de haber una condenatoria en un pronunciamiento de fondo, el pago realizado por el codeudor demandado liberaría al resto de los accionistas, contra quienes nace igualmente el derecho de ejercer las acciones respectivas para ejecutar lo que corresponde.

De otro lado, se advierte que el solicitante de la intervención del tercero tiene la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero, ello con el objeto de que pueda procederse a la notificación, no obstante del contenido del escrito en cuestión, en modo alguno se evidencia que se haya cumplido con tal obligación, lo que hace mucho más dilatorio el proceso.

En tal virtud, siendo que el llamado del tercero de las empresas RATTAN C.A., ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A., DISTRIBUIDORA BEKA INTERNACIONAL C.A., GREENTECH DE VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA ROWER C.A., IMPORTADORA DE ALIMENTOS BEKA C.A., DISTRIBUIDORA GUARICO C.A., INTRO MICRO C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ILUMINACION C.A., CASA PROPIA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., DISTRIBUIDORA GUARANI LARA S.A., SOFESA SUPERMOTORS S.A., CASA DE FRUTAS CARACAS C.A., VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., REPRESENTACIONES DASARA C.A. y a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, JUAN REYES, CARLOS BROWN, HENRY SARDO, MANUEL BUJAN, ADRIANA BLANCO, INGRID ESCALONA, JOSE MANUEL ULLOA, TOMAS PUEYO, RODOLFO NAVARRETE, ISAAC CARREÑO, JOSE LARIA, CARMEN RINCON, ARIEL SOLANO, HECTOR GUTIERREZ, IGNACIO RODRIGUEZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, ALEJANDRO GOMEZ RUTMANM, ENEIDA PIMENTEL, GUSTAVO MUCI, ERWIN MIYASAKA, FATIMA DE ANDRADE, JOSE ANTONIO LOPEZ, EMILIO LOPEZ QUIROGA, ALBERTO BARBOZA, FRANZEL DELGADO, ARMANDO LEON VARGAS, GUSTAVO LEON y OMAR NICOLAS GAMERO, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa FERRYVEN C.A. y así se decide. Asimismo se advierte a las partes que una vez firme la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna ya que se encuentran a derecho. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga

La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.


Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.