REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000558
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETTA DE CRISTOFARO BASTARDO
DEMANDADA: ASPEN VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo adelantada a solicitud de las partes la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETTA DE CRISTOFARO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.309.574 contra la empresa ASPEN VENEZUELA C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo comparece el abogado CESAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ASPEN VENEZUELA C.A., tal y como se desprende de instrumento poder el cual presenta en este acto en copia simple. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: La parte ACTORA manifiesta que su pretensión en el presente juicio esta representada en la suma de Bs.652.386,10, dicha suma la solicita, en virtud de que él considera que durante el tiempo que duró la relación de trabajo como al momento de proceder al pago de los derechos generados con motivo de su terminación, la empresa le canceló los derechos pecuniarios con un salario deficiente, al no considerar el pago de los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones y la incidencia de estos días en el calculo de los beneficios laborales tales como, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido. La DEMANDADA por su parte considera que los hechos narrados en el libelo son falsos, que no corresponde el pago de diferencia alguna, que los días de descanso y feriados concomitantes con comisiones fueron cancelados y por ende la incidencia de estos en el cálculo de los conceptos laborales.
SEGUNDA: Las partes, sin que esto signifique renuncia a sus posiciones, han llegado al presente acuerdo o transacción judicial. La parte DEMANDADA ofrece a la actora como pago por los conceptos demandados, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.229.000,00). Dicha suma incluye todos los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales ascienden a la suma de Bs.652.386,10 y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: salarios, utilidades convencionales o legales, prestación de antigüedad, pago de días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones y la incidencia de estos en el cálculo de prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales e indemnizaciones por despidos, asignación de vehículo, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos, feriados o de descanso legales o contractuales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, aumento de sueldo por decreto presidencial, asignación por alimentación, pago de comisiones, vivienda o alojamiento, indemnización por despido injustificado y preaviso y diferencias o incidencias por todos y cada uno de estos conceptos.
TERCERA: En consecuencia, la parte ACTORA declara expresamente que acepta el ofrecimiento que le hace la demandada y en consecuencia declara que una vez verificado el pago nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados y por concepto de daños y perjuicios, es decir: salarios, utilidades convencionales o legales, prestación de antigüedad, pago de días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones y la incidencia de estos en el calculo de prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales e indemnizaciones por despidos, asignación de vehículo, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos, feriados o de descanso legales o contractuales, comisiones, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, aumento de sueldo por decreto presidencial, asignación por alimentación, vivienda o alojamiento, indemnización por despido injustificado y preaviso y diferencias o incidencias por todos y cada uno de estos conceptos y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa y en consecuencia desiste de la presente acción y del procedimiento.
CUARTA: Ambas partes, declaran expresamente que el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.229.000,00) antes mencionada se hará efectiva mediante la entrega a la parte actora y previa autorización de esta, de un cheque que se entregará en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
QUINTA: Igualmente, las partes, declaran que pagaran cada una de ellas los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las representaron en este juicio y en cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas.
SEXTA : Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación a esta transacción dando por terminado el presente juicio, siendo convenido que cualquier cantidad que quedase a deber ASPEN VENEZUELA. C.A. a la actora y a sus apoderados está incluido en las sumas que aquí se pagan por vía transaccional. Es todo”, terminó se leyó y conformes firman:
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como se desprende de instrumentos poderes cursante a los autos, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga Apoderado acor
Apoderado de la demandada
La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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