REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000591
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la abogado DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.213, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A., mediante el cual solicita la notificación en condición de Tercero, del ciudadano LUIS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.128.242, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad una de las partes, quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante señala lo siguiente: “…siendo el caso ciudadano juez y el motivo por el cual solicito la tercería en este caso es que dichos trabajadores son empleados del ciudadano LUIS VALLENILLA, quien presta sus servicios para la empresa INVERSIONES MEDANOS DE ORIENTE, CONSIGNO A SU VES CONTRATO DE TRABAJO Y LIQUIDACION FINAL, de los mismos la cual fue suministrada por el ciudadano antes mencionado, quien presta servicios a nuestra empresa con el cargo de SOLDADOR, quien a su vez se le designo una tarea a destajo, de vigas, trabajo cancelado al ciudadano Luis en su totalidad, a su vez el mismo contrata ayudantes para continuar su labor para la cual fue contratado, quien en su debido momento y oportunidad dirá los términos y condiciones de las contrataciones de sus trabajadores…”.
Ahora bien, revisado el contrato de trabajo para obra determinada, que a tal efecto fue consignado, se advierte que el ciudadano LUIS VALLENILLAS, a quien se pretende llamar como tercero se encuentra representando a la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, siendo que se trata de una persona jurídica que fue demandada en la presente causa, y que la misma fue debidamente notificada en su oportunidad, y en consecuencia se colige que tal contrato fue realizado por la referida empresa y el trabajador, no siendo en consecuencia parte el llamado en tercería. Asimismo de la descripción de cargo aportada por la parte promovente de la tercería, se desprende que la misma fue realizada por la empresa INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A. no evidenciándose en ningún modo que la presente causa le sea común al tercero o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aun que la posible sentencia de fondo que pudiera recaer en el presente juicio pueda afectar al ciudadano en cuestión. De tal manera que llamar en tercería al ciudadano LUIS VALLENILLAS, por el hecho de representar a una persona jurídica, la cual además de ser parte, se encuentra a derecho, resulta inoficioso y en detrimento del principio de celeridad procesal.
Por otra parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que haga presumir que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa. Por consiguiente se observa que la solicitante no aportó prueba alguna que haga inferir que la presente controversia le es comun al llamado en tercería, ya que las documentales aportadas no hacen presumir siquiera la relación que aduce el promovente de la tercería, mas en todo caso, de existir algún vínculo laboral entre las partes que suscriben el contrato para obra determinada debe resolverse en una sentencia de fondo.
En tal virtud, siendo que el llamado del tercero LUIS VALLENILLAS, titular de la cédula de identidad No. 12.128.242 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa GUAYANZOATEGUI C.A. y así se decide. Asimismo se advierte que una vez firme la presente decisión interlocutoria, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a los fines de que las partes tengan certeza jurídica y no dejar en estado de indefensión a las mismas. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Yessika Medina.