REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000067
PARTE RECURRENTE: ciudadano JESUS ANIBAL RONDON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.624.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN HERNANDEZ e IRAIMA RAMOS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.008 y 81.005 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (incompareciente)
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.)
MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000156-2013, de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por las abogadas IRAIMA JOSEFINA RAMOS y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo lo números 81.005 y 24.008 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.279.624, en contra de la providencia administrativa número 000156-2013, de fecha 08 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, expediente número 003-2012-01-0168; que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.) a sabiendas que la relación jurídica laboral existente con sus trabajadores está regida por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, es por lo que debió acudir al procedimiento establecido en dicho contrato antes de solicitar la autorización para despedir al recurrente Jesús Aníbal Rondón ante la Inspectoría del Trabajo, ello debido al tiempo de servicio prestado para la mencionada empresa desde el 15 de mayo de 1987, por lo que tenía 25 de años, por consiguiente tal actuación conllevó a la violación de las previsiones contenidas en el artículo “97: ESTABILIDAD LABORAL, 2do aparte”; que la empresa de electricidad presentó en fecha 21 de diciembre del 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, solicitud para despedir justificadamente al trabajador Jesús Aníbal Rondón, quien desempeñaba el cargo de supervisor ID; que acompaño a dicha solicitud el informe de fecha 07 de diciembre del 2012 suscrito por el ingeniero subcomisionado de comercialización, dirigido a la Coordinación de talento humano; que de los vicios que adolece, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona procedió a dictar su providencia administrativa, aplicando solamente las causales indicadas en la letra A) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y C) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, incurriendo en el vicio de falsa valoración de pruebas; que el ingeniero Luís Rojas, dirigió un informe al ingeniero Hugo Márquez sobre los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre del 2012, en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre la imputación del hecho ocurrido ese día al recurrente Jesús Rondón y menos que hubiesen asumido una actitud subversiva, violenta o vandálica, tal como se desprende de los hechos contenidos en el informe; que debido a que la empresa CORPOELEC fundamentó en un informe suscrito por el ingeniero Hugo Márquez, el cual al modificar los hechos sucedidos el 5 de diciembre 2012, le resta valor probatorio a dicho documento, por carecer de toda autenticidad, veracidad y legitimidad como documento administrativo, por lo que la providencia administrativa al decidir la procedencia de la autorización para despedir justificadamente al recurrente, en un documento que carece de todo valor probatorio, violó normas de orden público, al no atenerse a lo probado en autos, de allí que resulta inaplicable el carácter de documento público administrativo a un informe que carece de los elementos esenciales para darle tal valor; que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de autorización para despedir al recurrente, consideró que la incomparecencia de la empresa accionante a dicho acto no produjo el desistimiento de la solicitud, por lo que a la accionante no le corresponden los privilegios ni prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasionando que la providencia administrativa adolezca del vicio de errónea interpretación, por consiguiente solicitan la anulación absoluta de la providencia administrativa.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 01 de abril del 2014, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 04 de abril del mismo año y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 09 de octubre del 2014, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de noviembre del 2014, momento en el cual comparece sólo la parte recurrente, exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 12 de noviembre del 2014, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 14 de noviembre del 2014 se abre el lapso para informes, consignando sus escritos el recurrente y la parte de buena fe; en fecha 24 de noviembre del 2014 este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
Este tribunal considera imperioso resolver en primer término la denuncia relacionada al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley, lo cual constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Así las cosas, según el decir del recurrente; la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de autorización para despedirlo, consideró que la incomparecencia de la empresa accionante a dicho acto no produjo el desistimiento de la solicitud, por lo que a la empresa accionante no le corresponden los privilegios ni prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, según lo previsto en el numeral “2” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este preceptúa lo siguiente:
…omissis
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
Omissis…
De lo antes trascrito se advierte que la incomparecencia del solicitante al acto de contestación en autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, trae como consecuencia el desistimiento de dicho procedimiento, en el caso subuidice, los representantes judiciales de la empresa CORPOELEC interpusieron tal solicitud en contra del ciudadano Jesús Aníbal Rondón, quien debía contestarla, pero imponía al patrono su comparecencia, lo cual no ocurrió, sin embargo el Inspector del Trabajo consideró que eran aplicables las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto la empresa eléctrica detenta un interés primordial en el Estado, no lo es menos que, según las leyes especiales, los privilegios de la República se circunscriben a que deben considerarse contradichas las demandas que contra el estado se interpongan, con el fin de salvaguardar los intereses nacionales, que no se extienden a sus peticiones que requieren la presencia de los legitimados activos como CORPOELEC, por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo tergiversó la norma comentada, en cuanto a su espíritu y propósito al aplicar una consecuencia jurídica no prevista, por lo que debe declararse con lugar la presente denuncia, y así se declara.-
Declarada con lugar la anterior querella, resulta inoficioso resolver las demás, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogadas IRAIMA JOSEFINA RAMOS y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, antes identificados. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 000156-2013, de fecha 08 de julio del 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la empresa CORPOELEC contra el prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma a la empresa CORPOELEC y al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso de ocho (08) días habiles, y seguidamente cinco (5) días para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
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