REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000061
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 218-2009 de fecha 19 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 29 de enero del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por motivo de calificación de despido, en vista de la solicitud formulada por el ciudadano JOHNY RAMOS, en contra de su representada, admitió tal solicitud y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento número 003-2009-01-00218 existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones y no lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordena el artículo 73; que en fecha 19 de marzo el 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” emitió una providencia administrativa número 00154-2009, declarando con lugar el referido reenganche y acordó la notificación forzada de la misma sin tomar en cuenta que el ciudadano JHONY RAMOS procedió a cobrar sus prestaciones sociales renunciando al procedimiento de calificación incoado, que la providencia administrativa numero 218-09, mediante la cual se impuso una multa al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNCIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y que la autoridad que la dicto lo hizo con manifiesta incompetencia territorial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron aperturados dos procedimientos sancionatorios por el mismo motivo, por dos inspectorías distintas la de Barcelona y la de Puerto La Cruz quien actúo fuera del ámbito de su competencia territorial, que en cuanto al falso supuesto de derecho se produce por la forma de notificación pues la misma no se realizo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino conforme a la Ley Orgánica del Trabajo causándose un estado de indefensión.
Recibido el asunto en la URDD el 05 de mayo del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el mismo día lo da por recibido y en fecha 08 de abril solicita los antecedentes administrativos: En fecha 12 de noviembre del 2012 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 15 de enero del 2013, procediendo en fecha 18 de enero a admitir la causa, y notificadas las partes, en fecha 17 de noviembre del 2014 se llevó a cabo la audiencia oral, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 20 de noviembre del 2014, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 21-11-2014 acordó la no evacuación de pruebas y, el 24 de noviembre aperturo el lapso de informes, visto los escritos de informes presentados por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales semejantes a la Nación, según las previsiones del artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende no acatar la providencia administrativa no debió proceder a aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso resolver las demás delaciones, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 218-2009, de fecha 19 de octubre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Hilda Moreno.
Nota: Siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
HILDA MORENO.
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