REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000256
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: recurso de nulidad contra providencia administrativa número 00141-2008, de fecha 14 de marzo del 2008.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que el ciudadano Jean Carlos Guanare, plenamente identificado en actas, prestó servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa iniciando el 29 de enero del 2007, por lo que llegado la fecha de término prevista expresamente en su contrato, en fecha 28 de octubre del 2007, fecha esta última en la cual expiró el contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es perfectamente viable, por cuanto el contrato original fue prorrogado por una sola vez, hecho que no desnaturaliza su esencia; el prenombrado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente el 27 de octubre del 2007, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial número 5.265 de fecha 20 de marzo del 2007, pues en criterio del referido ciudadano su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que en fecha 30 de julio de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en donde su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero con carácter “pro tempore”, finalizada en virtud del vencimiento del término del contrato en fecha 28 de octubre del 2007, pero negó la existencia de inamovilidad alegada por el extrabajador, ya que la relación de trabajo era por tiempo determinado, encontrándose excluidos de la inamovilidad derivada del referido decreto; que ambas partes promovieron pruebas, finalizando el procedimiento administrativo número 00141-2008, de fecha de 14 de marzo del 2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, temporalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la interpretación, legalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo; que de la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer los reenganches cuando el despido se ha realizado en contravención al Decreto de inamovilidad: que los artículos 2 y 3 del Decreto de Inamovilidad deben ser interpretados en concordancia con las normas legales, en especial la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se desprende la competencia del inspector para decidir sobre la autorización para el despido de un trabajador por causas justificadas, no dispone expresamente que el inspector debe decidir sobre los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, pues sólo dispone la vía de la conciliación, que en conclusión se encuentran en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la Administración incurrió en una usurpación de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contemplan la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que de la nulidad por violación al derecho a la defensa, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hicieron constar que el solicitante prestó servicios para la organización bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, no reconociendo la inamovilidad invocada; que como elemento de convicción para demostrar las defensas opuestas, promovieron en la oportunidad legal correspondiente, originales de los contratos de trabajo suscritos entre el extrabajador y la empresa; que ante la impugnación y el desconocimiento por parte del solicitante del contenido y firma de los originales, promovieron prueba de cotejo; que en fecha 28 de enero ejercieron recurso de apelación contra el auto, al no permitirle a su representada la utilización de herramientas legales necesarias, emite pronunciamiento mediante el cual se abstiene de admitir la prueba fundamental, pertinente idónea para probar la autenticidad de los documentos, no podía el inspector colocar en cabeza del accionado (empresa) la carga de la omisión o error del trabajador reclamante; la obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba, es lesivo no sólo del debido proceso legal referido al derecho a producir pruebas, sino además vulnera el derecho constitucional de la defensa; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el extrabajador al momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial. Que de la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, infringiendo el contenido de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la misma ley. Que de la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización por parte del inspector; que la figura de inamovilidad sea su fuente legal o sublegal tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados por tiempo determinado. Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado en el tiempo, causando su nulidad absoluta.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de septiembre del 2008, en fecha 26 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y lo recibe lo admite en fecha 02 de octubre del 2008, librando las notificaciones correspondientes. En fecha 22 de noviembre del 2011, el tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del caso, y declinado como fue en fecha 01 de diciembre del mismo año a los Tribunales Laborales, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 15 de diciembre del 2011, se avoca la Juez María Auxiliadora Chávez, ordenando las notificaciones a tal efecto. En fecha 30 de julio se avoca al conocimiento el Juez suplente Teddy Parra, quien en fecha 13 de diciembre del 2013 se fija oportunidad para la audiencia oral y pública, cuyo acto se realiza en fecha 13 de noviembre del 2014, una vez que se avocó la jueza del tribunal María Auxiliadora Chávez, compareciendo sólo la parte recurrente. En fecha 18 de noviembre del 2014 se admiten las pruebas En fecha 20 de noviembre se abre el lapso para la consignación de informes, al no ameritar evacuación las pruebas consignadas. En fecha 28 de noviembre del 2014 este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, es menester resolver el punto previo resuelto en la providencia administrativa, relacionada a la denuncia de la nulidad por violación al derecho a la defensa, que en entre otras cosas, señaló el recurrente que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hicieron constar que el solicitante prestó servicios para la organización bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, no reconociendo la inamovilidad invocada; que como elemento de convicción para demostrar las defensas opuestas, promovieron en la oportunidad legal correspondiente, originales de los contratos de trabajo suscritos entre el extrabajador y la empresa; que ante la impugnación y el desconocimiento por parte del solicitante del contenido y firma de los originales, promovieron prueba de cotejo; que en fecha 28 de enero ejercieron recurso de apelación contra el auto, al no permitirle a su representada la utilización de herramientas legales necesarias, emite pronunciamiento mediante el cual se abstiene de admitir la prueba fundamental, pertinente idónea para probar la autenticidad de los documentos, no podía el inspector colocar en cabeza del accionado (empresa) la carga de la omisión o error del trabajador reclamante; la obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba, es lesivo no sólo del debido proceso legal referido al derecho a producir pruebas, sino además vulnera el derecho constitucional de la defensa. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, se advierte que la hoy recurrente solicitó una prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación y desconocimiento que hiciere el ciudadano Jean Carlos Guanare del contrato suscrito con aquélla, sin embargo, el Inspector del Trabajo negó dicha prueba, fundamentándose en el cotejo previsto en el artículo 429 ibídem y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así lo opuso dicho trabajador, quien incluso hace mención a su firma, siendo así, el inspector debía tramitar la prueba tal como la promovió el hoy recurrente, toda vez que es evidente que el desconocimiento opuesto es relacionado a la firma del documento y no la copia del mismo como así lo resolvió la Administración, menoscabando con ello el derecho a la defensa de la empresa cervecera con un argumento ilógico, impidiendo que se pudiera demostrar o no la veracidad de la rúbrica del tercero, y así se declara.-

Resulta inoficioso entrar a resolver las demás denuncias, declarado lo anterior.


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por consiguiente, se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00141-2008, de fecha 14 de marzo del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano Jean Carlos Guanare, portador de la cédula de identidad número V-17.221.473. Se ordena la notificación de la decisión a la referida inspectoría, una vez firme la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,

ABG. MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. HILDA MORENO


Nota: siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. HILDA MORENO