REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000290

Visto el contenido del auto que antecede y siendo que, en fecha 10-12-2014, tal como se evidencia del sistema IURIS 2000, se recibió por ante este Tribunal las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en nulidad en la presente causa en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la causa signada BP02-N-2014-000169, en la que se declaro inadmisible la acción propuesta por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, en contra de la providencia administrativa numero 00024-2014, de fecha 22-05-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estad Anzoátegui que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, RONELD ALVAREZ y MANUEL FORERO, titulares de las cedulas de identidad numeros V-8.264.797, 19.169.683 y 18.510.872, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. …omissis
2. …omissis
3. …omissis
4. … omissis
5. Existencia de cosa juzgada
omissis

Así las cosas, de autos se advierte que la presente acción es del mismo tenor de la contenida en el expediente BP02-N-2014-000169, es decir, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A en contra de la providencia administrativa numero 00024-2014, de fecha 22-05-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estad Anzoátegui que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, RONELD ALVAREZ y MANUEL FORERO, titulares de las cedulas de identidad numeros V-8.264.797, 19.169.683 y 18.510.872, la cual fue decidida en fecha 01-08-2014 por este tribunal, siendo declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Las Trabajadoras, procediendo la demandante en nulidad agotar los recursos correspondientes en contra de esta quedando firme la referida decisión de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la presente acción inadmisibilidad por haberse producido la cosa juzgada. Y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO y EVELYN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.038, 141.333 y 119.109 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., es en contra de la providencia administrativa numero 00024-2014, de fecha 22-05-1014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, RONELD ALVAREZ y MANUEL FORERO, titulares de las cedulas de identidad numeros V-8.264.797, 19.169.683 y 18.510.872 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO.,
JAVIER AGUACHE
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 A.m.).-
EL SECRETARIO.,

JAVIER AGUACHE.