REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000063
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 410-2009 de fecha 07 de julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 14 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictó un auto mediante el cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano DAIR JOSÉ CASTILLO, que en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que desde el inicio del procedimiento por calificación despido existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, conforme lo ordena el artículo 73; que la providencia número 00410-2009, dictada en fecha 07 de julio del 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, narra entre otras cosas que en fecha 03 de junio del 2009, el funcionario dejó constancia que se fijó cartel de notificación de conformidad con el comentado artículo 126; que en virtud que su representada no compareció al acto de contestación y no promovió pruebas, declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dair José Castillo, por encontrarse en el procedimientos los supuestos establecidos para la confesión ficta; que éste en fecha 29 de septiembre introdujo un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual solicitó el cierre y archivo del expediente, por haber llegado a un acuerdo favorable con su representada, aceptando en fecha 26 de octubre de 2009 el pago de sus prestaciones sociales; que mal podría la inspectoría imponer una sanción de multa a su representada, cuando el hecho que dio origen la procedimiento sancionatorio ya no existe por renuncia del ex trabajador; que la confesión ficta es una figura procesal judicial que no opera en sede administrativa que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales de que goza el estado es que contra la misma no opera la confesión ficta; que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en aquellas demandas intentadas contra la República no asistan al acto de contestación se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismo privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que pese a la incomparecencia, el funcionario ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar la mecánicamente el efecto jurídico contemplado en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; que las normas que tienen prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes, estas constituyen formalidades esenciales al proceso que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido el asunto en la URDD el 22 de enero del 2010; en fecha 04 de febrero del mimo año el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial declina la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual lo da por recibido el 09 de febrero 2010, y en fecha 25 de enero del 2012, procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en este tribunal en fecha 27 de febrero del mismo año, y devuelto al tribunal declinante al omitir la notificación de las autoridades municipales; la causa fue recibida nuevamente en fecha 14 de enero del 2013, avocándose la Jueza del tribunal en fecha 17 de enero del 2013 y en fecha 03 de julio del mismo año fue admitida la causa, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 12 de marzo del año 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia en fecha 03 de octubre del 2014, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de noviembre del 2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 21 de noviembre del 2014, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 25 de noviembre del 2014, se abre el lapso para informes, constando sólo el escrito de informes presentado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de diciembre el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, debe el tribunal alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales semejantes a la Nación, según las previsiones del artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende su no comparecencia al acto de contestación, la Administración debía considerar contradicha la pretensión del ciudadano Dair Castillo, y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confeso al municipio y menos aun proceder a aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso resolver las demás delaciones, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00410-2009, de fecha 07 de julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Dair Castillo, titular de la cedulad de identidad número V-15.155.575.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. Hilda Moreno
Nota: Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Hilda Moreno