REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil quince
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-00077
DEMANDANTE: EUDIS DANILO MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.944
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, con Inpreabogado Nº 73.563.
DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

Visto que el día doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), en la oportunidad para la prolongación de la Audiencia, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. BP21-L-2014-00077, por motivo de ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano EUDIS DANILO MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-9.609.944, representados judicialmente por la abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563 conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 18 de Diciembre del 2013,anotado bajo el Nº 49, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 21 al folio 23 del expediente, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, este juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo al anuncio de la misma, considera oportuno pronunciarse sobre la no instalación de la audiencia preliminar y procede en base a las siguientes consideraciones:
Habiendo sido sustanciada la demanda en este mismo tribunal, conforme se evidencia de los autos, con la admisión y notificación de la parte demandada, habiéndose instalado la audiencia Primigenia en fecha 14 de agosto de 2014, la cual corre inserta a los autos del presente expediente al folio 21, prolongada la misma para el 14 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se prolongo para que continuara en fecha 19 de noviembre de 2014, folio 27, ahora bien mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2014, suscrita por la abogada Laura Guerrero, con Inpreabogado bajo el Nº 147.523, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante mediante la cual solicita el abocamiento del juez a la causa.
En fecha 05 de diciembre del 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma al cuarto (4º) día hábil siguiente, en el entendido que una vez reanudada la misma el tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la instalación de la prolongación de la audiencia, Asimismo, mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2014 se deja constancia de la reanudación de la causa y se fija para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) del doce (12) de enero de 2015, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia.
Ahora bien, este tribunal siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia y revisadas las actuaciones procesales citadas en precedencia, observa que por cuanto mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2014 se obvio ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa. En este sentido, es conveniente señalar que la función jurisdiccional de este tribunal esta enmarcada en garantizar a los justiciables el debido proceso y derecho a la defensa cuidando siempre porque se observe la igualdad procesal de las partes, para responderles en un proceso concebido como instrumento fundamental para la realización de la justicia que sea expedita, imparcial, idónea, autónoma, transparente sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; observándoles a las partes iguales derechos procesales e informándoles y garantizándoles a ser oídos y el ejercicio oportuno de sus recursos, con el fin de garantizar y materializar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En análisis a lo precedentemente expuesto, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2333 de fecha 14/12/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: (…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…).
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente:
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Así las cosas, quien se pronuncia considera oportuno, ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento en previsión con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la comparecencia a la prolongación de la audiencia, librándole el correspondiente cartel de notificación en la dirección señalada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eisdem, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto la misma solicitó el abocamiento y se encuentra a derecho en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No se instala la prolongación de la audiencia y se repone la causa al estado de librar notificación del Abocamiento del nuevo Juez a la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A, en la dirección indicada en autos, informándoles sobre el abocamiento del juez y para la reanudación de la presente causa. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre del 2014; ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
En la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Enero de 2015. Años 203º y 154º.
EL JUEZ.


Abog. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA

Abog. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH MACHADO VALERA.
JTHS.