REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DESISTIDA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000148
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, RAMON EMILIO PARICA Y VICTOR JULIO CARABALLO MEDINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA.
PARTE DEMANDADA: PROTEBECA, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO y ANA KARINA MARCANO .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12-L-2014-000148, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentare los ciudadanos: CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, RAMON EMILIO PARICA Y VICTOR JULIO CARABALLO MEDINA, con cédulas de identidad Nº V-10.567.590, V-12.120.966, V-6.861.402, V-17.746.386, V-14.132.543, V-14.187.759, V-10.940.139, contra la entidad de trabajo PROTEBECA, C.A, correspondiéndole a este tribunal la instalación de la audiencia preliminar por distribución llevada a cabo en el circuito laboral para la instalación de las audiencias primitivas; Se procedió al anuncio de dicho acto a las puertas de la sede del tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio de la misma se deja constancia de la comparecencia de los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO y ANA KARINA MARCANO, con Inpreabogado Nros. 116.038 y 141.333, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada conforme se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de noviembre del 2014, anotado bajo el Nº 45, Tomo 250, Folios del 159 al 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acompañado en copia fotostática, y original para la certificación de la copia por secretaria; se deja constancia que incomparecencia de la parte demandante quien no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de una demanda y en virtud de ello, lo sanciona cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Así las cosas, por cuanto se dejó constancia expresa de la incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe concluir, que es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes establece consecuencias jurídicas que sancionan dicha falta de interés, imponiéndole la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declara la inasistencia de la parte actora, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa señalada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, remítase al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Cúmplase.- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA;

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m, conste.
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000148