REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de enero de dos mil quince
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000143
PARTE ACTORA: YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO Y RICHAR JACKSON CUELLAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2014 fue presentada la demanda, por el apoderado judicial Abogado en ejercicio Carlos Javier Marcano Contreras, con Inpreabogado Nro. 94,362, según se evidencia del instrumento Poder el cual corre inserto a los folios 68 al 70 del expediente, de la ex trabajadora ciudadana YANETT YODERMI MARCANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.082.550, incoada contra la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inscrita bajo el N ° 38, tomo A, folios del 191 al 198 vto., de fecha 19 de junio de 1974.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la demanda (folio 137)
En fecha 13 de mayo de 2014, fue notificada la demandada de autos TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), según se evidencia en las actas procesales (folio 144).
En fecha 03 de junio de 2014, el abogado Sandro Martínez, actuando con el carácter de co apoderado de la Sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPINCA), presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la FALTA DE COMPETENCIA por el territorio para conocer sustanciar y mediar el presente juicio (folio 150)
En fecha 03 de junio de 2014, el abogado Sandro Martínez, en la oportunidad de presentar escrito en el cual solicita sea declarada la Falta de Jurisdicción, consigna instrumento Poder de fecha 27 mayo de 2014, otorgado por el ciudadano Melquíades Rafael Pérez Lara, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA), por ante la Notaria Pública de Pariaguán, anotado bajo el N° 47, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, Poder Especial Laboral a los abogados Sandro Martínez Perico, Guillermo Martínez Perico Y Richar Jackson Cuellar Martínez (folio 172).
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para el conocimiento de la presenta causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de la ciudad de El Tigre por ser estos los competentes para conocer por el territorio. (folio 148)
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declara Competente por el Territorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar a las partes (folio 182)
En fecha 15 de julio de 2014, se da por notificado el apoderado actor (folio 189)
En fecha 06 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, certifica haberse practicado la Notificación de la demandada, indicando que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación mas un (01) día que se concede como termino de la distancia (folio 198)
En fecha 15 de octubre de 2014, los apoderados de la demandada abogados Sandro Martínez Perico, Guillermo Martínez Perico y Richar Jackson Cuellar Martínez, en forma conjunta, consignaron escrito en el que dan cuenta al Tribunal que “…RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE AL PODER AUTENTICADO (destaco del escrito), que fue otorgado por TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA)…En consecuencia, solicitamos sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondiente…”.(folio 199),
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la renuncia presentada por los abogados de la demandada, libra auto conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponer a la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA, sobre la renuncia acaecida. (folio 201)
En fecha 11 de noviembre de 2014, fue notificada la demanda de autos de la renuncia de sus apoderados, indicandole que se reiniciara el lapso para la instalación de la audiencia preliminar (folio 204)
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, certifica haberse practicado la Notificación de la demandada, indicando que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación mas un (01) día que se concede como termino de la distancia (folio 205)
En fecha 13 de enero de 2015, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial actor, abogado Carlos Marcano, up supra identificado, formuló observación a la representación de la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN,C.A.), la cual compareció en la oportunidad de la instalación; alegando el apoderado actor :”… en el presente caso opero la extinción del mandato por renuncia del apoderado el cual, consta en autos del expediente y que el Tribunal a los efectos de salvaguardar los intereses de la empresa demandada procedió notificar de la renuncia del poder debiendo la empresa otorgar nuevo poder ya que lo que se extingue no existe, es forzoso para esta representación solicitar al tribunal se pronuncie expresamente sobre la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado debidamente constituido y aplique las consecuencias Juridicas del articulo 131 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 206)
En la referida oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Abogado en ejercicio Guillermo Martínez Perico, inscrito en el Inpreabogado N° 111.789, expuso:”… Vista la posición asumida por el apoderado judicial del actor no la compartimos, la negamos y rechazamos por cuanto a saber quien manifiesta posee poder suficiente amplio para sostener la presente causa, no es cierto que bajo la Ley que impera tanto la sustantiva como la adjetiva el poder que aparece acreditado en autos y el cual acompañamos al presente marcado “A” no se ha extinguido y el hecho de estar aquí presente ratifica la intención tanto de la entidad laboral como de los apoderados de continuar con este carácter en representación de ella…” (folio 206)
El Tribunal, vista las exposiciones, se reservó el lapso de tres (3) días de despacho, para pronunciarse en relación a la impugnación planteada (folio 206)
En fecha 16 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para decidir sobre la impugnación acaecida y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Superior en casos similares, concedió a la demandada el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para que subsane su capacidad de obrar en juicio y hecho que sea esto, siga la causa su curso legal. (folio 214)
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, cédula de identidad N° V-8.458.266, actuando en su carácter de Presidente y Representante estatuario de la Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A., de manera tempestiva, presentó escrito a los fines de subsanar la capacidad de obrar para actuar en juicio de los abogados SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO Y RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ, todos identificados en autos (folio 214), en el que “… ratifica y convalido la representación legal o mandato expreso derivado del poder autenticado que se consigno en original … (omissis) …la asistencia a la audiencia preliminar de uno de los co apoderados, a pesar de haber sido consignado una renuncia al poder en fecha 15 de octubre del año 2015 (sic) se convalido la representación, aunado a la convalidación y ratificación del mandato poder por parte del representante legal estatutario de la demandada y equivale a una revocación tacita de la renuncia…”(folio 219)
Planteada así la litis, el Tribunal para decidir, hace las siguientes apreciaciones:
La legitimación la va a poner de manifiesto el titular de la relación jurídica debatida en el proceso, es decir, aquel quien se considere titular de un derecho, en este caso estamos frente al sujeto activo de esa controversia. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla.
En tal sentido, no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. Se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales.
La capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad.
Ahora bien, vista la renuncia de fecha 15 de octubre de 2014, presentada en forma conjunta por los apoderados de la demandada abogados Sandro Martínez Perico, Guillermo Martínez Perico y Richar Jackson Cuellar Martínez,(folio 199), notificada a la poderdante en fecha 11 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en acción de amparo del ciudadano Jesús Rafael Trillo, donde se expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.”
Por lo que considera quien aquí decide que, en virtud de la notificación a la demandada ordenada por el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de la renuncia de sus apoderados, le fue garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se cumplió con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De manera que, al presentarse a la instalación de la audiencia, uno de los co apoderados de la demandada, actuando en el ejercicio de un Poder del cual había renunciado, notificada dicha renuncia a su poderdante, no convalidado el poder después de dicha renuncia y antes de la instalación de la audiencia, considera quien aquí se pronuncia que la representación de los apoderados cesó por la renuncia del poder, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por las motivaciones supra señaladas, resulta forzoso para este tribunal declarar la Presunción de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; Declara: PRIMERO: Procedente la Impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y, en tal sentido declara la incomparecencia de la demandada a dicho acto. SEGUNDO: Ante la declaratoria de incomparecencia de la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN,C.A.); se declara la Presunción de Admisión de los Hechos de la demandada de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado fija para dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha, la oportunidad para emitir su pronunciamiento al respecto. De igual forma se ordena la incorporación del escrito de prueba y anexos promovidos por la demandante y la devolución de los escritos de prueba y anexos de la demandada. .- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA;
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
LA SECRETARIA;
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:25 p.m, conste.
N° DE EXPEDIENTE:
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