REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2007-000586
Visto los escritos presentados por las partes, de fechas 15 y 16 del presente mes y año, ante la URDD, por los abogados LUIS QUINTANA y ROBERTO WILLIAMSON; donde solicitan la realización de una experticia para la determinación del monto a indexar; y la siguiente, solicitud de apertura de cuenta a favor del actor, con el fin de depositar cheque de gerencia que diere cumplimiento a la sentencia; en virtud de no haber contactado al demandante la consignación de cheque a favor del actor, y de la cual hasta la fecha no ha podido materializar su entrega; en su orden.
Este tribunal, antes de pronunciarse hace necesario revisar con detenimiento el contenido de las sentencias dictadas en la presente causa; y al respecto observa, que el juzgado a quo en sentencia dictada el fecha 29 de septiembre de 2011, folios 160 y 161 de la primera pieza del presente asunto, declaro:
“…Siendo así, para quien decide, el hecho de que el porcentaje de discapacidad esta establecido en el 33% respecto de la mano izquierda del actor este tribunal considera suficiente a los fines de realizar terapias que ayuden a la readaptación del actor a labores distintas pero que e permitan ejecutar otros trabajos tal y como lo ha establecido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la suma de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), suma que deberá pagar la demandada al actor sin perjuicio de aquellas que se causen producto de la experticia complementaria que habrá de hacerse en el caso de que no se diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme.
…omissis…
… 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HERIBERTO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.637.795; en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente en contra de PDVSA GAS, S.A…” (resaltado de este tribunal).
De igual forma, al folio 180 al 182 de la misma primera pieza del presente asunto; este tribunal observa que el tribunal ad quem Reforma la sentencia del a quo, en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos precedentes establecidos este Tribunal Superior declara pacialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha (sic) de (sic) de 2011; en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se fija en la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. F. 58.334,40) y la declaratoria de solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se decide.
…omissis…
… en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación, en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se fija en la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. F. 58.334,40), que debe pagar la demandada al actor adicionalmente al daño moral condenado por el a quo y la declaratoria de solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se decide.-
Con vista al contenido de ambas sentencias, se determina la condenatoria de bolívares SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS; que deberá pagar las codemandadas al actor, incluido en dicho monto, el correspondiente al daño moral condenado por el a quo; amén de la realización de una experticia complementaria que habrá de hacerse en el caso de que no se diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora la realización de una experticia complementaria, la cual deberá hacerse sólo en caso de omisión por parte de las codemandadas del cumplimiento de la sentencia en el lapso previsto para el cumplimiento voluntario; y no otra, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el ad quem. Y Así se decide.
No obstante a ello, este tribunal verifica que a la fecha 10 de diciembre de 2014, previa solicitud de parte; decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, de la cual las codemandas debían cumplir dentro del lapso de TRES DIAS HABILES SIGUIENTES, a la fecha 10 de diciembre de 2014; y visto que en fecha 16 de diciembre de 2014, la empresa codemandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., estando en tiempo hábil; consigno a favor del ciudadano HERIBERTO ZURITA, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.334,40); conforme a la sentencia dictada por el tribunal ad quem; mal podría esta juzgadora decretar una experticia complementaria, por cuanto la codemandada ha cumplido tempestivamente la sentencia definitivamente firme, reformada por el Tribunal Superior del Trabajo, supra señalada. Y Así se decide.
Por último, con vista a la solicitud de la codemandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 16 del presente mes y año, sobre su limitación en materializar la entrega al beneficiario de la cantidades consignadas en fecha 16 de diciembre de 2014, pese a lo instado por este juzgado en fecha 7 de enero de 2015; se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones con el objeto de que esta realice los tramites pertinentes de apertura de cuenta a favor del ciudadano HERIBERTO ZURITA; en virtud del cumplimiento voluntario de la codemandada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación por experticia complementaria, realizada por el apoderado actor; por cuanto la misma sólo procedería en los casos de incumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual no es lo atinente en el presente caso; y en tal sentido, esta juzgadora esta en la obligación de reconocer el pronunciamiento definitivamente firme que contiene la sentencia dictada por el a quo y el ad quem, que contiene el derecho que debo seguir, incluso por las partes. De igual forma, conforme al contenido de la presente decisión, y recíproco al transcurrir del lapso de apelación que sobre la misma pudiere insurgir la parte afectada de la misma; se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, para que ésta realice los tramites pertinentes de apertura de cuenta a favor del ciudadano HERIBERTO ZURITA; en virtud del cumplimiento voluntario de la codemandada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011; y presentada en tiempo hábil.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
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