REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000231
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR JOSE CURAPIACA TUARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.803.489, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA CONSORCIO DIATELUB – LUBVENCA ORIENTE, C.A., el tribunal observa:
En fecha 30 de octubre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 31 de octubre de 2013, por auto que corre al folio diez (10) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 20 de enero de 2015, el actor se da por notificado de la subsanación y otorga poder apud acta, mediante la presentación de dos escritos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo en el lapso indicado de dos días hábiles, es decir, 21 y 22 de enero del presente año; tal como le fuera requerido en auto de fecha 31 de octubre de 2014. En tal sentido, ante la omisión de la parte demandante de no subsanar el libelo en la oportunidad requerida por este juzgado; corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista por ley.
Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR JOSE CURAPIACA TUARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.803.489, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA CONSORCIO DIATELUB – LUBVENCA ORIENTE, C.A, por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 31 de octubre de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, 23 de enero del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH D. MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000231
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