REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000036
ASUNTO: BP12-L-2014-000036
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.21.629.627.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, FREDDY RODRIGUEZ y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los número 52.904, 157.720 y 61.019 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CANAIMA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY JOSE MACHO MONTILLA y JUNIOR RAFAEL CURRA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.98.273 y 98.272 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONAES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 12-02-2014, el abogado Saúl Jiménez Maestre, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Belisario, presentó escrito libelar.
En cuanto a los hechos refiere que su representado comenzó a laborar para la empresa Inversiones Canaina, S.A. en fecha 15 de junio de 2012 y culminó el día 18 de enero de 2014. Por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días; desempeñándose en el cargo de Carpintero. Precisa que el horario fue de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado, que en muchas ocasiones trabajaba los domingos sin descanso laboral. Que tampoco le fue cancelado a su representado, los días de descanso, ni días adicionales compensatorios que por Ley le corresponde. Afirma que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, iniciando su relación laboral con un salario Básico de BsF.200 y culminando con un salario Básico diario de BsF. 200 y un salario integral de BsF.225.
Reclama los siguientes conceptos y montos que discrimina: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.20.250; por concepto de Doble Antigüedad por despido, la suma de BsF.20.250; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional , la suma de BsF.6.000,oo; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF. 9.000,oo; Por concepto de Pago del Beneficio de Bono Alimentación, la suma de BsF.19.260; Por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas, la suma de BsF.9.000,oo; Por concepto de Domingos Trabajados no cancelados, la suma de BsF.34.500,oo; Por concepto de Días de Descanso Compensatorios por trabajar en domingos no cancelados, la suma de BsF.69.000. Determina Por concepto de Total de prestaciones Sociales que demanda, la suma de BsF.128.302.
De las actas procesales se observa que por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los numerales 3º y 5º Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el debido despacho saneador.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó la ordenada subsanación folio 17 y 18 de la pieza del expediente.
Se verifica que la demanda fue admitida, en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 23 de Abril de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 09 de Octubre de 2014.
La demandada de autos, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada. Niega todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicio, alegados por el actor en su libelo.
Asimismo niega la accionada, la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.
Por la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dió contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tan Tum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...

Ahora bien es de observar que, deberá el actor en primer término demostrar bajo la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haber laborado para la demandada de autos.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada por las partes, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad INVERSIONES CANAIMA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el NUMERAL 2, 3 de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, no presento ni exhibió las documentales requeridas relacionada con: Recibos de Pago y Planillas Forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Manifestando su imposibilidad de exhibirlos con vista de la negativa opuesta de la prestación del servicio personal del demandante, para su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano EDWIN VELASQUEZ, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respecto del testigo no evacuado. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos HECTOR RAMON QUIARO MARAPACUTO, ALBERTO JOSE QUIARO PEÑA y LUIS ALBERTO QUINTANA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano HECTOR RAMON QUIARO MARAPACUTO. Quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto del testigo promovido y no evacuado. Y así se deja establecido.
Respecto de los ciudadanos ALBERTO JOSE QUIARO PEÑA y LUIS ALBERTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad No.9.820.821 y 8.494.894 en su orden, promovidos en calidad de testigo, esta instancia no les atribuye valor probatorio, dado lo indeterminado y contradictorio que resultaron las declaraciones respecto de hechos controvertidos de la causa, relacionado con el demandante y con la demandada de autos. Y así se deja establecido.
2.- Invoca la Apreciación de Indicios y Presunciones. No se trata de promoción alguna, que deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
II
Valorado todo el material probatorio, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que dió contestación a la demanda, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto del demandante ciudadano Miguel Ángel Belisario, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondió al demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio en cuanto resulten procedentes en derecho. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte demandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la demandada entidad de trabajo Inversiones Canaima, S.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Ahora bien, respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la demandada, el demandante alegó haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 55 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel que mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
Al efecto ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2011. Sentencia Nº 0314. Caso: I.A. Morales y otro contra Cervecería Polar, C.A. Con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Relacionada sobre la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, cual se transcribe parcialmente:
“… Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono -, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí, cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga del demandante demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.
Con relación del material probatorio que cursa a los autos y que fuere valorado este Tribunal observa:
No se verifica ningún instrumento conducente, que permita relacionar que el demandante prestó un servicio personal para la hoy demandada INVERSIONES CANAINA. S.A. y el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO, es decir, el material probatorio producido a las actas procesales no permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, en el caso de autos, no se aprecian elementos probatorios que permiten dejar por establecido, el elemento de laboralidad.
De igual manera, por así constatarse del análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedo desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios personales alegado por el demandante, por todo el periodo que reclama en el libelo.
El demandante no cumplió con la carga de la prueba que se le exige, que no era otro que, lograr demostrar la prestación del servicio para con la accionada; de tal modo que permitiera a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido el demandante con la demandada.
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CANAIMA, S.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG