REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000354
ASUNTO: BP12-L-2013-000354
PARTE ACTORA: CARMEN MAGALI LLOVERA venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nro. 8.913.823
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajadores, abogados MARYORIS DE LIRA. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO, DAMARYS DE NOBREGA, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, ENILJOS DIAZ, LEOVDELLYS LEON, EYLIN ROJAS HILL, MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, NUSBELYS VARGAS MAITA, BARRETO BENAVIDE MIRJAS, LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, HENRY MARIN, BENJAMIN ALVINO, JULIA MONAGAS y OLINDA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.859, 88.880, 98.283, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 75.478, 16.541, 147.523, 119.127, 132.181, 135.156 y 93.058 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.)
APODERADA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRIAM VIRGINIA RODRIGUEZ DE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.257.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de la ciudadana CARMEN MAGALI LLOVERA, en fecha 19-09-2013 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad entidad de trabajo MERCAL C.A.
Refiere la coapoderada judicial que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, para la entidad de trabajo Mercal, C.A., en fecha 21 de junio de 2004, con el cargo de Cajera, consistiendo sus funciones en atención al público, cobrar a los clientes por las compras realizadas, cuadrar la caja y cerrar caja con la previa revisión de la supervisora o administradora, en una jornada laboral de lunes a domingo, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. culminando sus labores en fecha 11 de mayo de 2008, cuando por razones personales renunció a la ya mencionada entidad de trabajo.
Refiere la coapoderada judicial que desde el 05-06-2008 su mandante acudió ante la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Cuyo diagnostico fue de: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 y Hernia Discal L5-L1.
Resultando Certificado que la patología presentada por su mandante, se trata de 1.-Discopatía Cervical: Hernia Discal: C4-C5 y C5-C6 (CIE10:M50.8). 2.-Hernia Discal L5-S1 (COD CIE:10: M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impacto o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Total Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1.643 días y con una base salarial de BsF.30,oo la suma de BsF.49.290 y Daño Moral.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (FOLIO 29) de la Pieza del expediente.
Por escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandante, de fecha 12-11-2013 se procedió a subsanar el particular ordenado por el identificado Tribunal. Al efecto, cuantificó el daño moral, en la cantidad de BsF.50.000,oo.
Se determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.99.290,oo que demanda.
II
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada de la entidad de Trabajo Mercal, C.A. y del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 07 de Octubre de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, sólo de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Carmen Magali Llovera. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Declarando en la correspondiente Acta, que la entidad de trabajo demandada, es una empresa del Estado Venezolano goza de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, y al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se deben observar dichos privilegios y prerrogativas. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que a la demandada se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Por lo que debe considerarse contradichos los hechos libelados. Por consecuencia lógica de la incomparecencia de la demandada de autos, se dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas sólo de la parte demandante constante de un (01) folio útil sin anexos.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2014, folio 103 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO dió contestación a la demanda. No obstante aplica a favor de la demandada de autos, los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Por lo que debe considerarse contradichos los hechos libelados.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2014, conforme Acta (folio 108-109) de la Pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. y de la parte demandante ciudadana Carmen Magali Llovera a la celebración de la Audiencia de Juicio. Considerándose contradichos los hechos libelados. Y así se deja establecido.
Tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, conforme al Acta de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 103) pieza 1º del expediente; tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Ratificó documentales anexas al libelo:
.-Marcado B instrumento relacionado con Copia Certificada de Certificación de Enfermedad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C instrumento relacionado con Informe Pericial. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Posterior a la valoración del cúmulo probatorio incorporado por la parte demandante, debe pronunciarse este Tribunal, considerando por contradichos los hechos libelados. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), que alega Fecha de Ingreso: 21 de JUNIO de 2004 y Fecha de Culminación: 11 de Mayo de 2008, por ende, el tiempo de servicio fue de 03 años, 10 meses y 20 días, jornada de trabajo, valga decir, una Jornada de Lunes a Domingo: 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y que se dió por terminado el contrato de trabajo dada la RENUNCIA de la extrabajadora.
En relación al cargo desempeñado de CAJERA que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
De igual manera, y en respecto de las actividades, en los hechos libelados describió como sus funciones: “atención al público, cobrar a los clientes por las compras realizadas, cuadrar la caja y cerrar caja con la previa revisión de la supervisora o administradora” . Funciones que no resultaron desvirtuadas de ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales la parte demandante estima por concepto de Salario Integral Diario: BsF.30. Es de observar, que en relación del salario alegado en su libelo, tal estimación salarial, no se desvirtúa en consecuencia será ésta el que se deja por establecido. Y así se decide.
En relación al FONDO DEL ASUNTO, la demandante relata que desde el 05-06-2008 acudió ante la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Cuyo diagnostico fue de: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 y Hernia Discal L5-L1.
Resultando Certificado que la patología presentada por la demandante, se trata de: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal: C4-C5 y C5-C6 (CIE10:M50.8). 2.-Hernia Discal L5-S1 (COD CIE:10: M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir, y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de hombros, impacto o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral.
Afirma que es víctima de una enfermedad ocupacional por: 1.- Discopatía Cervical Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 Lumbar; y 2.- Hernia Discal L5-S1 considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL mediante CERTIFICACION fecha 24-04-2012 (Folio 19-20) pieza 1º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por la trabajadora accidentada, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 22 al 25) 1º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de cajera; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como cajera; en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente no se constata la existencia de la Planilla FORMA 14-02 del IVSSS por ende, no puede deducirse su existencia, y dejar establecido que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que no se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama la demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de la extrabajadora se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de la Ciudadana Carmen Magali LLovera, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa parte in fine folio 19 de la pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1.643 días x salario integral de BsF.30, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BsF.49.290) a favor de la demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 50.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a la demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por la demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que la demandante se desempeñaba como cajera, no alcanzando a demostrar su nivel académico.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada, en el entendido de que la entidad de trabajo demandada, es una empresa del Estado Venezolano.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo de la demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió que las actividades que tenia como cajera consistiendo sus funciones en atención al público, cobrar a los clientes por las compras realizadas, cuadrar la caja y cerrar caja con previa revisión de la supervisora o administradora.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que se le concedió reposo para tratamiento médico y fisiátrico.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para la accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral. Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara la ciudadana CARMEN MAGALI LLOVERA, contra la sociedad mercantil entidad MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
SEGUNDO: Se condena a la empresa entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) demandada de autos, a cancelar a la demandante ciudadana CARMEN MAGALI LLOVERA, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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