REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000004
ASUNTO: BP12-N-2015-000004
Con vista del auto de entrada del presente recurso; este Tribunal procede a su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
Se verifica del petitum, que el objeto del presente recurso estriba, en la solicitud de nulidad de providencia administrativa, contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo en GUASDUALITO. ESTADO APURE en el expediente administrativo No.031-2014-01-00084 de fecha 25 de julio de 2014 signada No.133-2014.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Ahora bien, se evidencia que la demanda intentada está referida a la nulidad de la providencia administrativa, regulada por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, intentada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en GUASDUALITO. ESTADO APURE en el expediente administrativo No.031-2014-01-00084 de fecha 25 de julio de 2014 signada No.133-2014.

A criterio de quien suscribe, no considera, que resulte aplicable al presente recurso de nulidad por la especialidad que comprende y regula Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia que atribuye el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, que sustanciar y decidir conforme al contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tampoco en ejercicio del principio de la exhaustividad, se transcribe el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual delimita el marco de la competencia material de los Tribunales del Trabajo y es del tenor siguiente:
“…De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”

Por tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento adjetivo laboral venezolano, con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cual resulta el idóneo para tramitar la nulidad que se demanda.
En orden a ello, y al corresponderse y ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, en la ciudad de GUASDUALITO. ESTADO APURE; ilustra y comparte este Despacho, criterio de doctrina publicado en Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Vol. II, Año 2011. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, con autoría del especialista en Derecho Administrativo Abogado José Gregorio Silva Bocaney, cuando refiere en la compilación de temas que publica la referida Fundación, página 270 lo siguiente: “El criterio territorial resulta aplicable a los tribunales nacionales, superiores y municipios, bajo los criterios del sitio donde ha de ubicarse la violación o la conducta sometida a control. De allí que de existir acto administrativo, el territorio lo define el lugar donde se dicta dicho acto; si se trata de vías de hecho, donde las mismas ocurren; las demandas de contenido patrimonial, en principio donde tiene la sede el órgano o ente, salvo que se trate de un daño causado, en cuyo caso es el lugar donde se causó el daño; si se trata de servicios públicos, en el municipio donde se ha debido prestar o donde se presta de manera deficitaria, siempre atendiendo la distribución territorial a que refiere los Artículo 15, 18 y 21 en su relación con la facultades organizativas referidas en el Artículo 14 de la LOJCA”.
En este mismo orden de ideas, se infiere de la publicada Obra, de la Fundación de Estudios Administrativos Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Año 2010, en coautoría de especialistas en materia administrativa Abogados Alexander Espinoza / Jenny Rivas, página 200, lo siguiente: “ …4. En controversias sobre actos administrativos generales o individuales, es competente el tribunal con jurisdicción en el lugar en que tiene su asiento la autoridad de la cual emanó, o la autoridad de la cual se reclama una conducta omisiva, salvo lo dispuesto en los numerales anteriores”.
En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, comparte esta instancia el criterio de que, la competencia territorial debe atender al lugar de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica en la ciudad de GUASDUALITO. ESTADO APURE, no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado APURE. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia territorial de tales Tribunales a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente asunto.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por Nulidad y en consecuencia, este Despacho declina la competencia a favor Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En tal sentido, se ordena la remisión de los autos, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de NULIDAD, y en consecuencia este Despacho declina la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MILQUINCE (2015).
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA