REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000086
ASUNTO: BP12-L-2010-000086
PARTE ACTORA: EDEBERTO JOSE MORAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 7.930.730.
APODERADA PARTE ACTORA: Abogada VIDALIA ARIAS de GUEVARA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.336.
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 24-02-2010, el ciudadano EDEBERTO JOSE ROMAN CONTRERAS debidamente asistido de abogada, por quien resulta hoy su apoderada judicial, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 01-03-2010.
Refiere el accionante que, en fecha 19 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; resultando despedido en fecha 30 de marzo de 2009. Precisa que su tiempo efectivo de servicio fue, de 03 años, 05 meses y 12 días, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro.
Describe que las actividades que desempeñó en la empresa como obrero de taladro, consistían en hacer al rata del encuellador, en la planchada y hacia las conexiones y operaba las llaves del robot (Frank), es decir, el mecanismo de la medida de técnicas de lodos. Como obrero de taladro, invoca que se encuentra amparo por la Convención Colectiva del Trabajador Petrolero. Afirma que la entidad de trabajo demandada es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos, los obtiene de los contratos que realiza con PDVSA, a tal efecto ha cumplido con requerimientos legales para poder concertar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala con relación a la jornada de trabajo era diurna, mixto y nocturna, en el horario diurno era desde las siete (7) de la mañana hasta las tres (3) de la tarde; la jornada mixta desde las tres (3) de la tarde hasta las once (11) de la noche; y la jornada nocturna, desde las once (11) de la noche hasta las siete (7) de la mañana.
Reconoce que después de su despido, la empresa le hizo un pago por concepto de prestaciones sociales de BsF. 34.283,86 cual considera como un adelanto de prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales BASICO: BsF.44,25; NORMAL BsF.149,02 e INTEGRAL BsF.225,54.
Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.20.388,38; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.245,55; Por concepto de Antigüedad Adicional (sic), la suma de BsF.9.245,55; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.5.066,75; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.2.433,75; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.111,15; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.014,06; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.4.470,66; Por concepto de Mora en el Pago de Prestaciones, la suma de BsF.1.341,20; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de BsF.1.100,oo. Sub totaliza por los conceptos demandados, la suma de BsF.56.417,05 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales de BsF.34.283,86, determina un TOTAL de BsF.22.133,19 que demanda. De igual manera solicita se condene el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, costas, costos y la corrección monetaria, por el método de indexación judicial o experticia complementaria del fallo.
Admitido como fue el libelo, y una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 20 de Abril de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Febrero de 2011 (folio 38) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada, conforme al auto de fecha 09-02-2011 folio 111 del expediente.
La demandada en su escrito de contestación en el Capitulo Primero. Opone el pago efectuado al demandante por su defendida, como hecho extintivo de la obligación.
En el Capitulo Segundo. Rechaza niega y contradice que el demandante fue despedido en fecha 30 de marzo de 2009 y que prestó servicios en el lugar de operaciones administrativas de la empresa. Al efecto argumenta que la relación de trabajo con el actor finalizó, cuando terminó el trabajo o servicio para el cual estaba asignado el demandante, en el Taladro PD-779, con PDVSA-PETROPERIJA en el Estado Zulia, por lo tanto el demandante no prestó servicios en las oficinas de su representada en Anaco.
Rechaza, niega y contradice que la jornada del actor era diurna, mixta y nocturna así como el horario de 7 am hasta las 3.00 pm; desde las 3 pm hasta las 11 pm; y desde las 11 pm hasta las 7 am. Fundamenta su negativa en el caso de que el actor pretenda reclamar horas de sobretiempo, bonos nocturnos, domingos trabajados o cualquier otro concepto extraordinario, le correspondería demostrarlo; ya que manifiesta que nunca se generaron en forma continua y cuando fueron causados debidamente se pagaron.
Rechaza, niega y contradice que el actor fue despedido. Rechaza, niega y contradice que el actor no haya recibido el pago total de sus prestaciones, sino sólo un adelanto de prestaciones sociales, Rechaza, niega y contradice que al actor le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales. Al efecto afirma que el actor recibió el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el monto total de BsF. 58.899,89
Rechaza, niega y contradice que el actor devengaba un último salario integral diario de BsF.225,54 y un último salario normal de BsF.149,02. Sobre la estimación salarial indica que el salario diario normal devengado fue la suma de BsF.106,94 y Salario Integral, la suma de BsF.131,75. Finalmente, rechaza, niega y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Moran Edeberto, la fecha de inicio (19 de octubre de 2005) fecha de culminación (30 de marzo de 2009) y por ende, el tiempo de servicio prestado fue de 03 años, 05 meses y 12 días, el cargo de Obrero de Taladro; las labores desempeñadas; el régimen Jurídico de la Convención Colectiva Petrolera que invoca el demandante y el salario básico de BsF.44,25.
Resultando controvertidos hechos inherentes a la prestación del servicio como resulta, el lugar de operaciones, la jornada y horario que precisa el demandante en su libelo, el despido como causa de finalización de la relación laboral; el salario normal e integral estimado por el actor; el monto recibido por concepto de prestaciones sociales y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRINCIPIOS
No se aprecian medios probatorios cuales admitir.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “1 al 28”, recibos de pago de salario en copias al carbón, cursantes en los folio 41 al 68 del expediente. Cuyos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “29”, comprobante de prestaciones, cursante en el folio 69 del expediente. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “30”, original de carta de despido, cursante en el folio 70 del expediente. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “A”, original de finiquito de prestaciones sociales, cursante en el folio 78 del expediente. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “B”, originales de recibos de pagos de salario, cursante en el folio 79 al 84 del expediente. Cuyos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “C”, originales de solicitud y pago de vacaciones, cursante en el folio 85 al 89 del expediente. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “D”, original de correspondencia relacionada con el pago de tarjeta electrónica, cursante en el folio 90 del expediente. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “E”, cursante en el folio 91 al 98 del expediente. Cuyo instrumento cursante en el folio 91,94 y 97 no resultaron desconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Los documentos cursantes a los folios 92 y 95 del expediente. Es de advertir, que las documentales promovidas que se identifican, emanan de quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcados “F”, cursante en el folio 99 del expediente. Es de advertir, que las documentales promovidas que se identifican PDVSA emanan de quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al BANCARIBE, Departamento de Fideicomiso; ubicada en Dr. Paúl a Salvador de león, Edificio Bancaribe, Caracas, Distrito capital; a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta los particulares 1 y 2 señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 197--230 de la Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al PDVSA PETROPERIJA,; ubicada en Edificio PDVSA PETROPERIJA, calle 74 cruce con avenida 4, (Bella Vista) Edificio Banco Popular, Maracaibo, Estado Zulia; a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 135-136 de la Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a TEBCA BONUS ALIMENTACION,; ubicada Av. Alameda, Urbanización San Bernardino, Edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 8, Empresa TEBCA, Caracas, Distrito capital; a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 139-147 de la Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda, los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Moran Edeberto, la fecha de inicio (19 de octubre de 2005) fecha de culminación (30 de marzo de 2009) y por ende, el tiempo de servicio prestado fue de 03 años, 05 meses y 12 días, el cargo de Obrero de Taladro; las labores desempeñadas; el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera que invoca el demandante y el salario básico de BsF.44,25 en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.
Por el contrario resultó controvertido, los hechos inherentes a la prestación del servicio como resulta, el lugar de operaciones, la jornada y horario que precisa el demandante en su libelo, el despido como causa de finalización de la relación laboral; el salario normal e integral estimado por el actor; el monto recibido por concepto de prestaciones sociales y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
En relación a los hechos controvertidos parte esta instancia en dejar establecido, el lugar de operaciones. Puede verificarse de las resultas de la prueba de informes remitida al Despacho por PDVSA PETROPERIJA (folio 135-136), que se precisa que el demandante aparece registrado en el Sistema Integral de Atención al Contratista PDVSA como obrero de taladro en occidente en el año 2009, par la empresa Precisión Drilling. Con ello la demandada desvirtuar los dichos del demandante; y alcanza demostrar que el lugar de la prestación de su servicios resultó el occidente del país. Y así se deja establecido.
En relación a la jornada y horario que precisa el demandante en su libelo, hecho controvertido. En relación el régimen de guarida que describe el actor en el libelo desempeñaba, no resultaron desvirtuados, en consecuencia ello, se deja por establecido los precisados en el libelo. Y así se decide.
En relación al despido como causa de finalización de la relación laboral; Puede verificarse de las resultas de la prueba de informes remitida al Despacho por PDVSA PETROPERIJA, que se precisa que resultó la culminación del contrato NO.CP070007 suscrito entre PDVSA y la entidad de trabajo hoy demandada, lo que pudo en todo caso originar la finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Con ello la demandada desvirtuar los dichos del demandante; y alcanza demostrar la causa de finalización de la prestación de su servicios resultó la finalización del contrato. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las bases salariales resulta otro hecho controvertido. Por su parte el demandante estima un último salario integral diario de BsF.225,54 y un último salario normal de BsF.149,02. Sobre la estimación la demandada precisa, que el salario diario normal devengado fue la suma de BsF.106,94 y Salario Integral, la suma de BsF.131,75.
Al respecto advierte esta instancia que, de los recibos de pago consignados por ambas representaciones judiciales de las partes, puede constatarse de los últimos cuatro recibos incorporados a los folios 65 al 68 de la pieza del expediente; que sólo se le indemnizó ayuda de ciudad y enfermedad profesional, generándose un salario fijo de BsF.932,61 que con legales deducciones determinó la cantidad de BsF.918,75.
Ahora bien, bajo este supuesto de enfermedad profesional que precisa los expedidos recibos y que se verifica del material probatorio, hecho éste no alegado por ninguna de las partes. Todo lo cual hace que en este sentido, resulte procedente en derecho controlar su legalidad. Respecto a las bases salariales que aplica a favor del demandante. Y conforme a las disposiciones de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el salario a considerar se corresponderá con el salario devengado en el último mes de trabajo antes de la ocurrencia del accidente de trabajo o el diagnóstico de la enfermedad ocupacional.
De igual manera se evidencia de los recibos de pago, y en particular de las cuatro (04) últimas semanas laboradas, incorporados al expediente (folio 58, 59, 83 y 68), que el actor devengó cantidades de dinero variables resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el extrabajador de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión. Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de BsF.3.538,39 y representa un salario normal diario de BsF.126,37. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente la revisión del monto estimado por el demandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.126,37; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 42,12 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 19,30 permite concluir que el monto del salario integral resulte la suma de BsF.187,79. Y así se decide.
Es de observar, que la parte demandante reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma recibida de BsF.34.283,86. Por su parte la demandada señala el pago de BsF.58.899,89. De cuyo pago alcanzan las partes incorporar el comprobante de prestaciones sociales (folio 69 copia y folio 78 en original). Sin embargo de una simple operación aritmética resulta perfectamente posible determinar el monto total calculado de BsF.42.268,49, deducido por Fideicomiso BsF.7965,01 y recibido de BsF.34.283,86. Y de las resultas de la prueba de informes de la entidad bancaria BANCARIBE puede deducirse el monto saldo a su favor de BsF.2.097,92 posterior a las deducciones que por concepto de adelanto del fondo fiduciario se le otorgó al demandante por un monto total de BsF.5.900,oo todo lo cual se verifica el detalle anexo Folio 198 y 199 de la pieza del expediente, en concatenación con las documentales incorporadas por la parte demandada Folio 91, 94 y 97 del expediente. Y en consecuencia se deja establecido, que el monto enterado por la demandada y cancelado fue la cantidad total de BsF.50.233,5. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.187,79= BsF.16.901,11
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral
45x BsF.187,79=BsF.8.450,55
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.187,79= BsF.8.450,55
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Respecto del periodo anual que reclama el demandante, puede constatarse que el concepto de vacación del período 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 le fue cancelado al demandante conforme comprobante de vacaciones (folios 86, 87 y 89 del expediente). Todo lo cual permite dejar por establecido, que al demandante le fue indemnizado en los respectivos periodos el pretendido concepto. Por ende resulta improcedente y contrario a derecho la procedencia de su condena. Y así se deja establecido.
Sólo resulta procedente el PERIODO FRACCIONADO 2008-2009= 05 MESES = 14,15 DIAS
Corresponde un total de 14,15 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.126,37= BsF.1.788,13
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Respecto del periodo anual que reclama el demandante, puede constatarse que el concepto de bono vacacional del período 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 le fue cancelado al demandante conforme comprobante de bono vacacional (folios 86, 87 y 89 del expediente). Todo lo cual permite dejar por establecido, que al demandante le fue indemnizado en los respectivos periodos el pretendido concepto. Por ende resulta improcedente y contario a derecho la procedencia de su condena. Y así se deja establecido.
Sólo resulta procedente el PERIODO FRACCIONADO 2008-2009= 05MESES = 22,91 DIAS.
Corresponde un total de 22,91 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,25= BsF.1.013,76
6) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo fraccionado corresponde al actor 50 días a indemnizar, calculado conforme al salario normal devengado de BsF.126,37 determina la suma de BsF.6.318,5. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de indemnización Mora en Pago por Prestaciones Sociales conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que reclama el demandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. En primer término resulta indeterminado su petitum, ya que no precisa el demandante ni el año ni el mes que reclama, de tal modo que se permitiera al Tribunal contralar su legalidad. Y en segundo término, se verifica de las resultas de la prueba de informes, de la entidad de Trabajo TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A. y su anexo Folios 139 al 147 del expediente. Cual precisa el abono por la entidad de trabajo demandada a favor del demandante de autos, desde el periodo 29/09/2006 hasta el 12/03/2010. Pese a que en el anexo de movimiento, se relaciona hasta el 12/03/2009 folio 147 del expediente, lo que aún considerando un error involuntario de transcripción respecto de la data del año, igualmente salda el último mes laborado, por este concepto. Y así se decide.
Respecto al concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.42.922,60). Pero es de observar, que le fue cancelado al demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.50.233,5; que se refleja en el COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 69 Y 78 copia y original en su orden) de la pieza del expediente, de los cual existe evidencia en autos de su recibo. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano EDEBERTO JOSE MORAN CONTRERAS, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C,A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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