REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000017
ASUNTO: BP12-L-2014-000017
PARTE ACTORA: SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº.3.851.990
COAPODERADOS PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL ALCALA BRITO y HERNAN JOSE SOSA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.790, 120.273 y 13.177.417 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.703, 75.513 y 124.521 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 23-01-2014 el coapoderado judicial de la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, presentó escrito libelar.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Refiere el coapoderado judicial que su representada en fecha 19 de marzo de 1989 comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y dependiente para le entidad de trabajo Grupo Medico Oriente, C.A. desempeñando el cargo de Bionalista, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 1:30 p.m. a 7:00 pm con disponibilidad a partir de las 7:00 pm a 7 am; así como también con disponibilidad las 24 horas los días sábados y domingos, y días feriados, devengando un salario básico mensual de BsF.3.000,oo hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente por el Director de la entidad de trabajo.
Relata el coapoderado que participado el despido sin justa causa, su representada procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona y Mac Gregor del estado Anzoátegui que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su representada, por lo que en consecuencia, de manera forzosa la entidad de trabajo la reincorporó en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando anteriores a la fecha del despido; así como también en fecha 30 de abril de 2013 la entidad de trabajo que demanda realizó el pago de salarios caídos.
Afirma que en fecha 19 de junio de 2013 su representada por motivos de incomodidad en su vuelta al empleo, decidió dar por terminada la relación de trabajo retirándose justificadamente de la entidad de trabajo de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 literal i) de la LOTTT.
Afirma que el tiempo de servicio aproximado fue de 22 años, 03 meses y 03 días. Manifiesta que resultaron infructuosas todas las gestiones tendientes (sic), a lograr el pago derivado de la relación de trabajo.
Relaciona el cálculo de Bono Nocturno generado. Invoca que el régimen jurídico aplicable, resulta la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Bono Nocturno a razón de 7972 horas, la suma de BsF.27.364,84; Por concepto de prestación de antigüedad con anterioridad a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la suma de BsF. 4.800,oo y por concepto de Compensación por Transferencia, la suma BsF.2.400,oo; por concepto de prestación sociales calculadas con posterioridad a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, la suma de BsF. 72.988, 80.
Estima las siguientes bases salariales: por Salario Básico, la suma de BsF.100,oo; por Salario Normal, la suma de BsF.120,58 y por Salario Integral , la suma de BsF.152,06.
Adicionalmente reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de vacación, la suma de BsF.43.408,80; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.43.408,80; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.904,35; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.904,35; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.115.756,80; Por concepto de Beneficio de Alimentación, la suma de BsF.106.919,75; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF. 31.243,11; Por concepto de indemnización doble por retiro justificado, la suma de BsF.72.988,80. Reclama asimismo intereses moratorios. Estima como monto demandado la cantidad de BsF.527.650,30. Solicita sea ordenada la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 19 de Marzo de 2014 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 209. Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 260 Pieza 3º del expediente.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 04 de Agosto de 2014. Folio 02 al 07 de la Pieza 4º del expediente.
Resultando diferida por única oportunidad, en virtud de solicitud de ambas representaciones judiciales de las partes, por auto expreso de fecha 17 de octubre de 2014 Folio 33 de la Pieza 4º del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2014, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.; en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
Incorpora la parte demandante anexo al libelo, copia certificada de expediente administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Providencia Administrativa. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado C Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Portuguesa, de la ciudad de Anaco. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporadas al folio 158 de la pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que respecto de la prueba de exhibición admitida por esta instancia, relacionada con Libro de Registro de Contratos de Trabajo y Libro de Registro de Vacaciones; ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, resultó materialmente imposible imponer de su exhibición y/o entrega, por ende, los requeridos instrumentos no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. INVOCA LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD POR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE LABORAL. Lo contenido en este Punto Previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
2.- CAPITULO I. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con dirección: Edificio Sede del Tribunal Supremo de Justicia. Piso 5. Avenida Baralt. Sector La Pastora. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Cantaura, con dirección: Calle Nuevo Mundo. Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con dirección: Avenida Portuguesa. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SENIAT, con dirección: Edificio sede de Región Nor-Oriental. Avenida Daniel Camejo Octavio. Centro Comercial Caribean Mall. Lechería. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. DIRECCION DE HACIENDA O SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA, con dirección: Calle Carabobo. Edificio Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
7.-CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: ASOCIACION DE COOPERATIVA PROFESIONALES ANACO “ASOCOPROANACO” RL, con dirección: ASOCIACION DE COOPERATIVA PROFESIONALES ANACO, ASOCOPROANACO RL, Edificio Friuli (al lado del Banco Mercantil, C.A.). Piso Planta Baja. Local 01. Avenida Zulia. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO VI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
8.- CAPITULO VII. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a los siguientes entes y/o instituciones:
PRIMERO: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con dirección: Sede de Registro Mercantil Primero. Calle San Carlos. Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con dirección: Sede de Registro Mercantil Tercero. Calle San Carlos. Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
9.- CAPITULO VIII. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a los siguientes entes y/o instituciones:
PRIMERO: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con dirección: Sede de Registro Mercantil Primero. Calle San Carlos. Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO VIII de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con dirección: Sede de Registro Mercantil Tercero. Calle San Carlos. Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO VIII de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
10.- CAPITULO IX. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITICIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) hoy (SISB), con dirección: Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Corlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del Estado Miranda. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IX de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
11.- CAPITULO X. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: COLEGIO DE BIONALISTAS. Estado Anzoátegui, con dirección en: Avenida Bolívar. Lechería. Municipio Licenciado Urbaneja. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO X de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
12.- CAPITULO XI. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: LABORATORIO CLINICO CEOMED, C.A., con dirección: Avenida Mérida cruce con Baralt, Edificio CEOMED. P.B. LOCAL 7. Sector Pueblo Nuevo. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO XI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
13. CAPITULO XII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. Departamento Administrativo, con dirección: Edificio sede del Grupo Médico Oriente. Calle Colombia cruce con Calle Comercio. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de inspección no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
14. CAPITULO XIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO CEOMED, C.A. con dirección: Avenida Mérida cruce con Baralt. Edificio CEOMED, PB. Local 7. Sector Pueblo Nuevo. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo XIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
15.- CAPITULO XIV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
PRIMERO: Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede del BANCO CARIBE (BANCARIBE). BANCO UNIVERSAL. AGENCIA ANACO, con dirección: Edificio BANCARIBE. Avenida Zulia. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede del BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, con dirección: Edificio Banco Mercantil. Avenida Zulia. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal se impide emitir valoración sobre la prueba de informes no incorporada a las actas procesales, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
Y así se deja establecido.
16.- CAPITULO XV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte demandante ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE de PAONE a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO XV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante en la audiencia de juicio, sólo incorporó documentales relacionados con declaración de Impuesto Sobre La Renta, cuales rielan del folio 167 al folio 199 de la 4º pieza del expediente. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual sólo permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documento consignados antes precisados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio sólo a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
Ya con relación al resto de los documentales no exhibidos ni entregados requeridos por la demandada de autos, quien resulta la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
17.- CAPITULO XVI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos MARISOL LOPEZ VILLAFRANCA, RAFAEL LARA, SUSAN PUESME, BETSAIDA NAVARRO, DANNYS VALOR y ALBA BEATRIZ FRANCO QUIJADA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de la parte promovente, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respecto de los testigos no evacuados. Y así se deja establecido.
18.-CAPITULO XVII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Factura. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETTE de PAONE, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respeto de la promovida documental es de observar, que la misma emana de un tercero en la presente causa, Laboratorio Clínico Ceamed, C.A. Y fue promovida la Lic. SUBDELIA DEL VALLE SANSONETTE de PAONE, a los fines de su ratificación, quien audiencia de juicio, procedió a desconocer su firma; en consecuencia a la promovida documental, esta instancia no le atribuye valor probarlo. Y así se deja establecido.
19.-CAPITULO XVIII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Archivos Contables. Y por cuanto la parte demandante desconoce las documentales inserta a los folio 23, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 48, 51 y 115 de la Pieza 2º del expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ya con relación al legajo de documentales al no resultar ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante incorporadas en la pieza 2º (folio 03 al 249 con exclusión de las antes precisadas y de la Pieza 3º (folio 2 al 216) del expediente se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las documentales insertas al folio 217 al 218 de la pieza 3º del expediente. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de DICIEMEBRE de 2014. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la demandante en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandante puede inferirse, de la providencia administrativa signada No-00028-2012 de fecha 30 de abril de 2012 con pleno efecto jurídico en orden a que no consta en actas procesales la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y/o medida preventiva suspendiendo los efectos del acto. Que la demandante fue sujeto de un despido y posterior al trámite en sede administrativa, fue declara con lugar su reenganche y pago de salarios caído, supuesto de hecho éste no controvertido por cuanto así lo plantea la demandante en su libelo. Todo lo cual permite con ésta providencia administrativa, considerar configurado los elementos característicos de un contrato de trabajo entre las partes. Con vista de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre la demandante y la accionada de autos, se corresponde desde el día 19 de Marzo de 1989 hasta el día 19 de Junio de 2013 en que se verificó el retiro voluntario de la accionante de la entidad de trabajo. Por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de VEINTIDOS (22) años, TRES (03) meses y TRES (03) días. Y así se decide.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, el cargo de Bionalista; que el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; Que el último salario devengado mensual fue de BsF.3.000,00. Todo lo cual permite concluir que el último salario diario se correspondió a la cantidad de BsF.100,00.
La parte demandante estima por concepto de último salario normal la cantidad de BsF.120,58 considerando la incidencia de Bono Nocturno mensual. Sin embargo, la parte demandante alega haber trabajado en jornada comprendida de lunes a viernes de 1:30 pm a 7:00 pm con disponibilidad a partir de las 7:00 pm a 7:00 am. así como también con disponibilidad las 24 horas los días sábados y domingos y días feriados.
Sobre la jornada laborada es de observar, que conforme al horario que alega la parte demandante se comprende conforme a las previsiones del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) numeral 1 al limite de la Jornada Diurna; sin que alcance ninguna prueba del proceso demostrar la efectiva prestación de servicio bajo la disponibilidad que alega y en jornada nocturna, de tal modo que resultare procedente en derecho el pago de bono nocturno y su correspondiente incidencia salarial de conformidad a las previsiones establecida en el Artículo 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT); resultando carga probatoria de la parte demandante, haber laborado bajo disponibilidad y en jornada nocturna; por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
En razón de ello, con vista de las pruebas presentadas por ambas representaciones de las partes, el último salario devengado fue la suma de BsF.3.000,oo indemnizado de modo quincenal la cantidad de BsF.1.500,oo. Siendo así, al no haber demostrado la parte demandante con ninguna prueba del proceso, que se adiciona a su salario básico ninguna otra remuneración, es por lo que determina que su último salario básico y normal se correspondió a la cantidad de BsF.100,oo. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.100,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.16,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.125,oo. Y así se decide.

De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios:

1) Por concepto de Antigüedad
Conforme a las disposiciones del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la extrabajadora en base al tiempo de antigüedad acumulada a la fecha que corresponde la liquidación y bono de transferencia de ocho (08) años; comprendido desde el año 1989 al año 1997.
a) 240 días de indemnización de antigüedad, calculado conforme al salario devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultaba la cantidad de BsF.10,oo
240 días x BsF.10,oo = BsF.2.400,oo.
b) 240 días de indemnización por concepto de Compensación por Transferencia calculado conforme al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, que en atención al contenido del Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrá exceder de Bs.165.000 hoy BsF.165,00 mensuales lo que representa un monto diario de BsF.5,5.
240 días x BsF.5,50= BsF.1.320,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda LOTTT (periodo comprendido del año 1998-2013)
9º año= 60 + 2 días adicionales= Refiere la parte que en el año 1998 devengada un sueldo básico mensual de BsF.99,90 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.3,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,14) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.4,03. Resultando 62 días x salario integral diario de BsF.4,03= 249,86.
10º año= 60 + 4 días adicionales= Refiere la parte que en el año 1999 devengada un sueldo básico mensual de BsF.120 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.4,oo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.4,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,18) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.4,85. Resultando 64 días x salario integral diario de BsF.4,85= 310,40.
11º año= 60 + 6 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2000 devengada un sueldo básico mensual de BsF.132 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.4,40. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.4,40 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,73) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,21) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.5,34. Resultando 66 días x salario integral diario de BsF.5,34= 352,44.
12º año= 60 + 8 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2001 devengada un sueldo básico mensual de BsF.145,20 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.4,84. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.4,84 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,81) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,24) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.5,89. Resultando 68 días x salario integral diario de BsF.5,89= 400,52.

13º año= 60 + 10 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2002 devengada un sueldo básico mensual de BsF.174 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.5,80. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.5,80 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,97) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,31) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.7,08. Resultando 70 días x salario integral diario de BsF.7,08= 495,60.
14º año= 60 + 12 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2003 devengada un sueldo básico mensual de BsF.226,50 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.7,55. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.7,55 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,42) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.9,23. Resultando 72 días x salario integral diario de BsF.9,23= 664,56
15º año= 60 + 14 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2004 devengada un sueldo básico mensual de BsF.294,30 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.9,81. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.9,81 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,64) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,57) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.12,02. Resultando 74 días x salario integral diario de BsF.12,02= 889,48
16º año= 60 + 16 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2005 devengada un sueldo básico mensual de BsF.405 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.13,50. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.13,50 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.16,58. Resultando 76 días x salario integral diario de BsF.16,58= 1.260,08
17º año= 60 + 18 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2006 devengada un sueldo básico mensual de BsF.512,10 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.17,07. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17,07 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,09) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.21,01. Resultando 78 días x salario integral diario de BsF.21,01= 1.638,78
18º año= 60 + 20 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2007 devengada un sueldo básico mensual de BsF.614,70 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.20,49. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.20,49 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,42) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.25,28. Resultando 80 días x salario integral diario de BsF.25,28= 2.022,40
19º año= 60 + 22 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2008 devengada un sueldo básico mensual de BsF.799,20 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.26,64. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.26,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,85) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.32,93. Resultando 82 días x salario integral diario de BsF.32,93= 2.700,26
20º año= 60 + 24 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2009 devengada un sueldo básico mensual de BsF.958,80 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.31,96. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.31,96 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,31) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.39,60. Resultando 84 días x salario integral diario de BsF.39,60= 3.326,40
21º año= 60 + 26 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2010 devengada un sueldo básico mensual de BsF.1.223,70 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.40,79. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.40,79 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,80) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.50,65. Resultando 86 días x salario integral diario de BsF.50,65= 4.355,9
22º año= 60 + 28 días adicionales= Refiere la parte que en el año 2011 devengada un sueldo básico mensual de BsF.1.548 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.51,60. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.51,60 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,60) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,01) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.64,21. Resultando 88 días x salario integral diario de BsF.64,21= 5.650,48
Fracción 03 meses= 15 días Refiere la parte que en el año 2012 devengada un sueldo básico mensual de BsF.3.000,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.100. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.100,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.16,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.125,oo. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.125= 1.875
Total BsF.26.192,16
*Artículo 142 LOTTT literal c)
660 días x salario integral
Total días 660 x BsF.125=BsF.82.500,oo
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.82.500,oo por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 82.500,oo. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Periodo año 1997-1998 = 15 días
Periodo año 1998-1999 = 16 días
Periodo año 1999-2000 = 17 días
Periodo año 2000-2001 = 18 días
Periodo año 2001-2002 = 19 días
Periodo año 2002-2003 = 20 días
Periodo año 2003-2004 = 21 días
Periodo año 2004-2005 = 22 días
Periodo año 2005-2006 = 23 días
Periodo año 2006-2007 = 24 días
Periodo año 2007-2008 = 25 días
Periodo año 2008-2009 = 26 días
Periodo año 2009-2010 = 27 días
Periodo año 2010-2011 = 28 días
Periodo año 2011-2012 = 29 días
Periodo año 2012-2013 = 30 días
Fracción año 2013 = 7,50 días
Total días a indemnizar= 367,50 días x BsF.100=BsF.36.750,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.36.750,oo . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado .
Periodo año 1997-1998 = 07 días
Periodo año 1998-1999 = 08 días
Periodo año 1999-2000 = 09 días
Periodo año 2000-2001 = 10 días
Periodo año 2001-2002 = 11 días
Periodo año 2002-2003 = 12 días
Periodo año 2003-2004 = 13 días
Periodo año 2004-2005 = 14 días
Periodo año 2005-2006 = 15 días
Periodo año 2006-2007 = 16 días
Periodo año 2007-2008 = 17 días
Periodo año 2008-2009 = 18 días
Periodo año 2009-2010 = 19 días
Periodo año 2010-2011 = 20 días
Periodo año 2011-2012 = 21 días
Periodo año 2012-2013 = 22 días
Fracción año 2013 = 5,50 días
Total días a indemnizar= 237,50x BsF.100=BsF.23.750,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.23.750,oo . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse a la extrabajadora, sin embargo, demanda a razón de 60 días, en garantía del pago correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
Utilidades correspondientes al periodo anual y fraccionado año 1997-2013 que reclama, un total de días a indemnizar de 955. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.100,oo establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.95.500,oo. Y así se decide.
.-Se declaran Improcedentes, el concepto que reclama el actor de Bono Nocturno, por la suma de BsF.27.364,84; en virtud de no haber demostrado la demandante, en su carga probatoria haber laborado en jornada nocturna; por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se decide.

.-Se declara improcedente el concepto de indemnización doble por retiro que reclama la demandante por un monto de BsF.72.988,80; por cuanto la parte demandante en sus dicho afirmó en primer término que en fecha 30 de abril de 2013 le fue indemnizado el concepto de salarios caídos, acordado por la inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con vista al irrito despido de que fue sujeto. Y que posterior a ello, en fecha 19 de junio de 2013 por motivos de incomodidad en su vuelta al empleo que hacía que sus relaciones laborales con el patrono jefe inmediato muy tirantes, decidió dar por terminada la relación de trabajo; retirándose justificadamente, conforme literal i) Articulo 80 de la LOTTT.
Es de observar la improcedencia en derecho del pretendido concepto, conforme a sus dicho no se configura en el dispositivo legal, en virtud de que, transcurrieron 49 días entre el efectivo reenganche y pago de salarios caídos (30-04-2013) y la fecha de su retiro (19-06-2013): y con vista de la literalidad de la invocada norma que dispone Artículo 80 literal i) LOTTT:
“i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”.
Valga decir, no se configuro en el caso de autos posterior a la orden de reenganche su decisión de dar por concluida la relación de trabajo, como se indica precedentemente ella ingreso por el efectivo reenganche y permaneció 49 días, antes de decidir poner fin a la relación jurídico laboral que los vinculaba, por lo que mal se configura el presupuesto jurídico.
Y en segundo término, no alcanza la demandante a demostrar ningún hecho relacionado con la incomodidad referida, de tal modo, que quien preside la instancia conforme al principio de iuri novit curia, por resultar procedente en derecho, calificara cualquier otra causal del dispositivo legal del Artículo 80 de la LOTTT.

.- Respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona la demandante, por todo el tiempo que reclama.
Es de advertir que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su Artículo 2 disponía que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. La parte demandante bajo la vigencia de la referida ley no alcanza a demostrar, que la entidad de trabajo para el referido año, contaba con una nómina de 20 ó más trabajadores, de tal modo, que resultare procedente acordar la condena del periodo de vigencia 22 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011; con la exclusión del año 1997 al 21 de enero de 2008 por cuanto no se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se deja establecido.
Por otra parte es de observar, de las pruebas incorporadas por la parte demandada valoradas por este Despacho, inserta a los folios 11, 17 y 18 de la pieza 2º del expediente; que se verifica la rúbrica no desconocida por la demandante en la audiencia de juicio (folio 11) pieza 2º de la entrega de tarjeta de cestatickets Services, C.A. periodo 31/05/2013. Asimismo se verifica que la demandante y así se constata de los instrumentos insertos al folio 17 y 18 de la pieza 2º del expediente que manifiesta haber recibido con el verificado pago de salarios caídos el bono de alimentación, en fecha 30 abril 2013. Todo lo cual impide al Tribunal controlar la legalidad del pretendido concepto, resultando contrario a derecho condenar conceptos ya indemnizados por la demandada de autos.
Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama la demandante sólo del mes último mes laborado, valga decir junio 2013 hasta la fecha de su retiro, valga decir, 19 de junio de 2013 a razón 14 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 solicitada, en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.127,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.444,50. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual, fraccionado, beneficio de alimentación que demanda la demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.242.664,50) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. a pagar a la demandante ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA




SJT/MM/LHG