REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2013-000388
PARTE ACTORA: MOISES EMILIO NUÑEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ISOBEL RON, con Inpreabogado Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO MARTINEZ RIVILLA, con Inpreabogado Nº 111.799
MOOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la demanda incoada por el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.118, representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 13 al 15 del expediente contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo del COBRO DE PRESTACDIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sustanciada en la causa signada Nº BP12-L-2013-000388; y por cuanto la misma se encuentra en la fase de juicio habiéndole correspondido el conocimiento por distribución a este tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, conforme se evidencia de las actas procesales, este tribunal, considera procedente conforme a derecho realizar las siguientes consideraciones a los fines de la ordenación del proceso y garantía de la tutela judicial efectiva.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo del 2014, en la oportunidad procesal previamente fijada por el tribunal, con la dirección del proceso a cargo del Juez Titular para ese entones Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, fue instalada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la comparecencia de las partes así como la evacuación de las pruebas admitidas y su control por las partes comparecientes, a excepción de la evacuación de la prueba de informes por falta de sus resultas, el tribunal en virtud de incidencia de tacha de testigos fijó oportunidad para la evacuación de pruebas siendo prolongada la audiencia de juicio, conforme consta en acta que riela a los folios 127 al 131 del expediente. Mediante acta de fecha 03 de junio del 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas sobre la incidencia de tacha fue prolongada la audiencia de juicio para el décimo quinto día hábil siguiente por no constar la prueba de informes requeridas lo cual consta en el acta que riela a los folios 151 y 152 del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2014, a solicitud de parte el tribunal difiere la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el Trigésimo día hábil siguiente a las 09:00 a.m por falta de resultas de la prueba de informes.
En fecha 11 de noviembre del 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-14-3088 de fecha 13 de Octubre del 2014 acordó su traslado a este tribunal siendo juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto respectivo se ordenó la notificación de la demandada a los fines de imponerle del abocamiento del nuevo juez a cargo de este tribunal sus recursos procesales y el lapso de reanudación de la causa, lo cual consta al folio 208 del expediente.
Ahora bien, notificada las partes sobre el abocamiento del juez, con vista a la certificación de la secretaria de fecha 07 de enero del 2015 y reanudada la causa conforme al auto dictado en fecha 13 del mes y año en curso, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa a los fines de su continuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que la audiencia de juicio fue instalada por el abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su condición de juez a cargo de este tribunal para la fecha en que fue celebrada la misma y fue quien presencio el debate contradictorio y evacuación de las pruebas aportadas al proceso y controladas por las partes sin haberse concluido con el acto procesal de culminación de la audiencia, y con la circunstancia sobrevenida con motivo del traslado de quien suscribe con el carácter de juez provisorio de este tribunal corresponde entrar a conocer y decidir el presente asunto. Ahora bien, cabe destacar que el proceso laboral en el desarrollo del juicio oral se materializa a través de las audiencias, bien sea, la preliminar o la de juicio y por conformar esta ultima la fase contradictoria, el juez debe presenciar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, actuación procesal regida por el principio de inmediación el cual junto con la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio y el contacto personal con todo el material probatorio con el fin de desentrañar la verdad de los hechos controvertidos y poder dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. Cuyos principios de inmediación y oralidad cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer como principios rectores que orientan el proceso laboral en concordancia con los artículos 6 y 152 eiusden instituyen la rectoría del juez en el proceso basado en el principio de inmediación cuando dispone taxativamente que: articulo 6 (…). Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Y el artículo152 de la misma Ley ordena la presencia personal del juez en el debate y evacuación de pruebas así como la oralidad.
Cabe advertir que el ordenamiento jurídico sobre las reglas de procedimiento del proceso laboral consagran el principio de inmediación concebidos a todos los procesos orales cuya finalidad es que el juez que ha de pronunciar la decisión debe presenciar el debate para obtener su propia convicción y garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales sin mediación alguna dado al deber de producir una sentencia también oral y en corto plazo lo cual es posible con la inmediación del juez que ha presenciado personalmente el debate contradictorio y la evacuación y control de las pruebas en la audiencia. En este sentido, quien suscribe en base a las consideraciones en precedencia concibe que al no haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas se quebranta el principio de inmediación, por consiguiente en garantía del ordenamiento jurídico, orientación y estabilidad del proceso amerita la celebración de nueva audiencia oral y publica de juicio presenciada por quien le corresponde conocer y decidir la presente causa.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencias Nº 1338 del 28-11-2012 y Sent Nº 180 del 10-04-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa así como en reiteradas decisiones a dejado sentado el criterio sobre el principio de inmediación en cuanto a que el juez que ha de presenciado el debate y evacuación de pruebas sea el mismo que ha de proferir la sentencia ordenándose la celebración de nueva audiencia de juicio.

“Sentadas las precedentes consideraciones, este tribunal en función de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en equilibrio procesal e igualdad de las partes conducido en el deber de cumplir con los actos procesales y decisión de la causa en estricta observancia a las reglas de procedimiento con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan al proceso laboral entre los cuales están comprendidos en su conjunto la oralidad, concentración e inmediación, en consecuencia quien se pronuncia concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas acaecida en el proceso y sucesiva prolongación dirigida por el juez que no ha de pronunciar la sentencia; resultando por consiguiente la fijación de oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y publica de juicio y evacuación de las pruebas para la decisión de la causa con la presencia de quien suscribe con el carácter de juez a cargo actualmente de este tribunal”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, en observancia a normas constitucionales y al ordenamiento adjetivo laboral que rige al proceso laboral y criterio de la Sala Constitucional este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva se deja sin efecto la audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 28 de mayo del 2014, que amerito prolongación, así como el tramite de la incidencia surgida en la audiencia de fecha 03 de junio del 2014. SEGUNDO: Se ordena la realización de nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso con las cargas y obligaciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se fija la celebración de la nueva AUDIENCIA DE JUICIO a las 09:30 a.m DEL VIGESIMO (20º) DIA HABIL siguiente al de hoy. Sin notificación previa de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDERTIFICADA en el copiador respectivo. Se dicta y publica la presente decisión en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 14 días del mes de Enero del 2014. Años 204º y 155º.

EL JUEZ,



Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA;


Abg. Mary Córdova Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; conste.-

LA SECRETARIA;


Abg. Mary Córdova Medina.
ASUNTO: BP12-L-2013-000388