REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000320
PARTE ACTORA: PEDRO RENATO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ISOBEL RON, con Inpreabogado Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA EL AYACHE, con Inpreabogado Nº 198.858
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.303, representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, conforme se evidencia del poder acreditado a las actas procesales contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sustanciada en la causa signada Nº BP12-L-2013-000320; y reanudada como ha sido la presente causa, corresponde a este operador de justicia como director del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , considera procedente conforme a derecho realizar las siguientes consideraciones para la fijación de la audiencia oral y publica de juicio.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Julio del 2014, en la oportunidad procesal previamente fijada por el tribunal, a cargo del Juez Titular para ese entones Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, fue instalada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la comparecencia de las partes así como la evacuación de las pruebas admitidas y su control por las partes comparecientes, a excepción de la evacuación de la prueba de informes por falta de sus resultas, ameritando su prolongación para el vigésimo quinto día hábil siguiente, lo cual consta en el acta que riela a los folios 48 y 49 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 05 de noviembre del 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-14-3088 de fecha 13 de Octubre del 2014 acordó su traslado a este tribunal siendo juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el respectivo auto se ordenó la notificación de la demandada a los fines de imponerle del abocamiento del nuevo juez, de los recursos procesales y el lapso de reanudación de la causa, lo cual consta al folio 59 de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, notificada las partes sobre el abocamiento del juez, con vista a la certificación de la secretaria de fecha 12 de enero del 2015 y reanudada la causa conforme al auto dictado en fecha 16 del mes y año en curso, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa en virtud de su reanudación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que la audiencia de juicio fue instalada por el abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su condición de juez a cargo de este tribunal para la fecha en que fue celebrada la misma y habiendo sido quien presencio el debate contradictorio y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, y con motivo del abocamiento de quien suscribe con el carácter de juez provisorio de este tribunal corresponde entrar a conocer y decidir el presente asunto. Ahora bien, cabe destacar que el proceso laboral en el desarrollo del juicio oral se materializa a través de las audiencias, bien sea, la preliminar o la de juicio y por conformar esta ultima la fase contradictoria, el juez debe presenciar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo tanto de las alegaciones y defensas de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, actuación procesal regida por el principio de inmediación el cual junto con la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio y el contacto personal con todo el material probatorio con el fin de desentrañar la verdad de los hechos controvertidos y poder dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. Cuyos principios de inmediación y oralidad cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los principios rectores que orientan el proceso laboral en concordancia con los artículos 6 y 152 eiusden instituyen la rectoría del juez en el proceso basado en el principio de inmediación cuando dispone taxativamente que: articulo 6 (…). Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Y el artículo152 de la misma Ley ordena la presencia personal del juez en el debate y evacuación de pruebas así como la oralidad.
Cabe advertir que como principios procesales en la ley adjetiva laboral se consagra el principio de inmediación comprendido en todos los procesos orales cuya finalidad es que el juez que ha de pronunciar la decisión debe presenciar el debate para obtener su propia convicción y convencimiento y garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales sin mediación alguna dado al deber de producir una sentencia también oral y en corto plazo lo cual es posible con la inmediación del juez que ha presenciado personalmente el debate contradictorio y la evacuación y control de las pruebas en la audiencia. En este sentido, quien suscribe en base a las consideraciones en precedencia concibe que al no haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas conforme a la norma del artículo 6 eiusdem, hay relajación en el principio de inmediación, por consiguiente en garantía del ordenamiento jurídico, orientación y estabilidad del proceso, en estos casos surge la necesidad de la celebración de nueva audiencia oral y publica de juicio presenciada por quien le corresponde conocer y decidir la causa y así garantizar una justicia conforme a los postulados del artículo 26 constitucional.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1338 del 28-11-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se ha señalado:
En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.
Igual criterio se ha mantenido en Sent Nº 180 del 10-04-2013 así como en reiteradas decisiones de la misma Sala de Casación Social, al señalar que el juez que ha presenciado el debate y evacuación de pruebas sea el mismo que dicte la sentencia, ordenándose la celebración de nueva audiencia de juicio para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación.
“Sentadas las precedentes consideraciones, este tribunal en función de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva en equilibrio procesal e igualdad de las partes conducido en el deber de cumplir con los actos procesales y decisión de la causa en estricta observancia a las reglas de procedimiento con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan al proceso laboral entre los cuales están comprendidos en su conjunto la oralidad, concentración e inmediación, en consecuencia quien se pronuncia concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas sucedidas en dicha audiencia, la cual fue dirigida por el juez que no ha de pronunciar la sentencia; resultando por consiguiente la fijación de oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y publica de juicio con la presencia de quien suscribe con el carácter de juez a cargo de este tribunal quien se abocó al conocimiento de la presente causa”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, en observancia a normas constitucionales y al ordenamiento adjetivo laboral que rige al proceso laboral y criterio de la Sala Constitucional este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva se deja sin efecto la audiencia de juicio de fecha 09 de julio del 2014. SEGUNDO: Se ordena la realización de nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso debiendo concurrir las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se fija la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO a las 09:30 a.m DEL VIGESIMO QUINTO (25º) DIA HABIL siguiente al de hoy. Sin notificación previa de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDERTIFICADA en el copiador respectivo. Se dicta y publica la presente decisión en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 19 días del mes de Enero del 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA;
Abg. Mary Córdova Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; conste.-
LA SECRETARIA;
Abg. Mary Córdova Medina.
ASUNTO: BP12-L-2013-000320
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