REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000024
ASUNTO: BH14-X-2014-000119

PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELYN LOPEZ PEREZ y JOSE GALVIS, con Inpreabogado Nº 116.038, 141.333, 119.109 y 128.411 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.586.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I ANTECEDENTES:
En fecha 16 de diciembre del 2014 fue admitida por este tribunal la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares presentada por los abogados ANA KARINA MARCANO SALAZAR, y JOSE GALVIS, titulares de la cédula de identidad Nºs 18.128.669 y 8.968.933 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.333 y 128.411 respectivamente, quienes actúan con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, conforme se evidencia del documento poder notariado por ante la Notaria Publica Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de Enero del 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual riela a los folios 13 al 18 del cuaderno principal, quienes recurren contra la Providencia Administrativa Nº 140-2014 de fecha 12 de agosto del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, solicitando a la vez del tribunal se decrete caución suficiente para ser constituida por CERVECERIA POLAR, C.A, con el objeto de responder por los daños y perjuicios que puedan causarse; fueron ordenadas las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo respectiva, al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO en su carácter de tercero beneficiario, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.-
Este tribunal, con la admisión de la demanda ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar y medida cautelar solicitada, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes terminaos:

II DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE
La parte demandante en el capitulo sexto del escrito de demanda titula DEL AMPARO CAUTELAR POR VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO. Alegando que:
LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, tal como se reseñó anteriormente, violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, cuando en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo se obvió de manera arbitraria la manifestación que CERVECERIA POLAR, C.A realizó en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Continúa alegando: Ahora bien, a los fines de que se acuerde el respectivo mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los Efectos de EL ACTO ADMINISTRATIVO, vale mencionar las siguientes irregularidades:
1.- La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, regulada en el artículo 425 de la LOTTT, debe ser propuesta contra el patrono, es decir, aquella persona con quien EL BENEFICIARIO materializó el contrato de trabajo, quien paga su salario y demás beneficios, y quien puso fin a la relación de trabajo; que, en el caso que nos ocupa fue CERVECERIA POLAR, C.A.
2.- La autoridad administrativa, inobservó el desconocimiento de la relación de trabajo entre EL BENEFICIARIO y CERVECERIA POLAR, C.A.
En este sentido, se observa con meridiana claridad que LA INSPECTORIA DEL TRABAJO violentó el derecho al debido proceso, como derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar a CERVECERIA POLAR, C.A. a: reenganchar a EL BENEFICIARIO, pagar sus salarios caídos, e incluirlo en su nomina de personal, (…).
En virtud de lo antes expuesto, y atendiendo el contenido del artículo 5 de la LOADGC, solicitamos sea dictado mandamiento de amparo cautelar y, en consecuencia se suspendan los efectos de EL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, mientras se sustancie y decida el presente recurso. Fin de la cita.-

Observada la pretensión del recurrente, es conveniente para este tribunal precisar que el amparo cautelar en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares tiene por finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales y procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional, contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia), a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Dentro de los requisitos de procedencia que se deben examinar para el otorgamiento del amparo cautelar conjuntamente con la nulidad del acto administrativo ha sido criterio de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1259 de fecha 09/11/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que:

“ En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción del buen derecho o “fumus bonios iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “periculum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez de que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos”.

En el presente caso, es evidente que la recurrente en nulidad ejerce la acción de amparo cautelar con el objeto de procurar la suspensión del acto administrativo impugnado por considerar a su decir, que se violentó el derecho constitucional al debido proceso en cuanto a que el Órgano Administrativo obvió la manifestación de Cervecería Polar C.A, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador; este tribunal observado lo anterior constata que los argumentos invocados por el demandante en nulidad para solicitar la obtención de la tutela judicial en vía de amparo cautelar no son determinados con suficiente claridad, que permitan adelantar una tutela anticipada por violación o menoscabo de un derecho de contenido esencial garantizado en la carta fundamental, en este sentido, el presunto agraviado emplea como argumentos de la violación al debido proceso la condición de patrono y el desconocimiento a su vez de la relación de trabajo, cuyos argumentos en contradicción no constituyen para quien se pronuncia el requisito de la presunción del buen derecho o “ fumus boni iusirs”.
Ahora bien, este Juzgador estima que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que el solicitante a criterio de quien suscribe no aportó medio probatorios suficientes que hagan presumir el “periculum in danni”, toda vez que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, razón por la cual debe forzosamente negarse el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD.
Del mismo modo, la parte demandante en el capitulo séptimo del escrito de demanda, solicita del tribunal subsidiariamente ante la negativa del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo. Apunta el demandante en cuanto al requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas el FOMUS BONIS IURIS, señalando que existe suficientes elementos probatorios que constan, al menos, indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emana la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente. Alegando como un elemento de procedencia que la inspectoría del trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual afecta EL ACTO ADMINISTRATIVO, de nulidad absoluta, aduciendo igualmente la valoración incorrecta de los hechos e interpretación del derecho, (…)
En cuanto al PERIICULUM IN MORA, precisa la parte demandante como mayor preocupación es la demora de los tramites normales que rigen a este procedimiento, lo cual le causaría un gravamen irreparable, traducido en que el incumplimiento de la providencia le seria objeto de sanciones pecuniarias infundadas y la revocatoria de la solvencia laboral, (…)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, advierte este Tribunal que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares, deberán ser otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, sin perder de vista que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden, constata este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal, razón por la cual procede a observar los argumentos formulados por la parte demandante sin perder de vista el contenido y alcance de la mediada solicitada, en los siguientes términos:
En consideración a lo señalado en precedencia, aprecia este Tribunal, que la parte demandante en nulidad del acto administrativo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 140-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo 104 de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de los derecho que corresponden al trabajador, y la necesidad de permitir al trabajador el aseguramiento y preservación de la prestación de sus servicios y a recibir el salario oportuno y demás beneficios cuya naturaleza y esencia que conlleva a la subsistencia y alimentación propia y de su grupo familiar.-
En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual acuerda el reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.586, este tribunal precisado lo anterior, puede apreciar que la parte demandante pide se ordene la suspensión de los efectos del referido acto administrativo dictado contra CERVECERIA POLAR, C.A; por lo cual, se limita a solicitar dicha medida, arguyendo sobre un supuesto daño irreparable por la demora en los tramites del procedimiento de nulidad y señalando que el no cumplimiento de la decisión administrativa viciada de nulidad le sería objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual y que si le revocan la solvencia laboral no podría continuar ejerciendo su actividad económica, señalando que aun cuando se declarase la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, le existe una expectativa de poca probabilidad de que le sean reparados los daños y perjuicios tanto por el cumplimiento o no del acto administrativo (…). Examinados por este tribunal los argumentos expuestos por el demandante al pretender suspender los efectos del Acto administrativo; se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, ya que las consecuencias señaladas son perjuicios a futuro producto del incumplimiento de la providencia administrativa, expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice, tratándose de una solicitud de medida cautelar, se observa que los coapoderados judiciales de la parte demanante, no esgrimen argumentos que de manera verosímil activen la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se puede deducir que los recurrentes no fundamentaron el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, por lo que se concluye que debieron motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no hacerlo, resulta forzoso declarar la negativa de dicha medida cautelar solicitada por la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la fijación de caución por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, resulta inoficioso para este tribunal su constitución en razón a la negativa a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se establece.-
IV DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente el Amparo Cautelar; SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 140-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui , solicitada por la presunta agraviada Unidad de Producción “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Y ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDRTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABG MARY CORDOVA MEDINA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABG MARY CORDOVA MEDINA

Exp. N° BH14-X-2014-000119
OJMS/MCM.-