REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000395
PARTE ACTORA RECURRENTE: ORANGEL ALERIO LUGO GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.752.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JESUS RAFAEL LEON Y NAIDA AGUILARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.276 y 35.668 respectivamente.
PARTE DEMADADA: FLAG INSTALACIONES S.A. KRUPP UNHDE DE VENEZUELA Y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR (SINCOR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAG INSTALACIONES S.A. Y KRUPP DE VENEZUELA NO SE ACREDITA REPRESENTACION JUDICIAL EN AUTOS.
SINCRUDOS DE ORIENTE, C. A los abogados en ejercicio REYNAL PEREZ DURAN, JESUS CORREA SALINAS, JESUS PORRAS AMUNDARAY, EDUARDO ORSONI, ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ, ELIEZER SANTOYO DAILI GIL Y CARLOS PAEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.653,808, 84.800, 100.230, 86.975, 111.767, 100.185 y 120.575, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR PARTE ACTORA CONTRA DECISION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 27 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia oral a la cual compareció la representación judicial de la parte actora en su condición de parte apelante, expuestas las argumentaciones recursivas, este Tribunal conforme a las denuncias esgrimidas, requirió computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, indicando que una vez constase en autos el referido computo, se procedería por auto separado a fijar la oportunidad en que se dictaría el dispositivo del fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se profirió el dispositivo oral. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I
La representación judicial de la parte apelante fundamenta sus argumentos recursivos contra la decisión proferida en primera instancia, aduciendo que se infringió el principio de preclusión de los actos procesales y de inmediación. En este sentido, manifiesta que una vez celebrada la audiencia de juicio y sus prolongaciones, presidida por la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiéndose fijado la oportunidad para la prolongación de dicha audiencia de juicio, para el trigésimo día hábil siguiente al 22 de mayo de 2014, se produjo la ausencia temporal de la Juez que preside el referido Juzgado, siendo suplida por el Juez temporal, quien continuó conociendo de la causa, en las condiciones en que se encontraba pautada, por lo que denuncia haberse infringido los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que, en lugar de convocar a la celebración de una nueva audiencia de juicio, se continuó la misma, sin haber presenciado dicho Juez la evacuación probatoria, los alegatos y observaciones ya desarrollados ante el Juez titular del señalado Tribunal, produciéndose la decisión de la causa sin la presencia personal del juez de la causa durante el desarrollo del debate de juicio.
De igual forma denuncia que se infringe principio de inmediatez y del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora apelante. En sustento de lo anterior invoca decisiones proferidas por el Máximo Tribunal, conforme a las cuales -indica- que el debate procesal debe darse en contacto directo con el órgano jurisdiccional.
Por otra parte señala que, el Juez temporal cuando se aboca al conocimiento de la causa, lo hace en fecha 27 de junio de 2014, cuando se encontraba transcurriendo el lapso para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, habiéndose fijado ésta en fecha 22 de mayo de 2014, en tal sentido, aduce que desde el 23/05/2014 al 26/06/2014 habían transcurrido 21 días de despacho, y en vista del auto de abocamiento, se aprecian dos lapsos procesales, el primero referido a que las partes poseían el lapso de tres días a los fines de ejercer los recursos pertinentes, y en segundo lugar se advierte que, al cuarto día hábil siguiente se reanudaría la causa, de tal manera que -insiste- en que se quebrantó el tiempo en como se desarrolla la causa en cuanto a la realización de los actos procesales.
Manifiesta el exponente que bajo su consideración, la prolongación de la audiencia de juicio debió de celebrarse en fecha 18 de julio 2014, y la misma fue celebrada en fecha 15/07/2014, originándose la incomparecencia de la actora apelante, de manera justificada, incurriéndose en error de computo, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, se reponga la causa al estado de que sea convocada la celebración de una nueva audiencia de juicio y en acatamiento al principio de inmediación.
Así, ante las denuncias expuestas, como punto previo la representación judicial del apelante aduce que, la decisión de instancia recurrida, vulnera el principio de inmediación, ello en virtud de que la causa fue decidida por un Juez distinto al que presenció el debate de juicio, en razón de lo cual la decisión impugnada incurre en vicio de nulidad que acarrea la reposición al estado de celebración de un nuevo debate de juicio.
En este contexto, estima pertinente esta Alzada destacar que de resultar procedente el alegato esgrimido, referido a la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral, ello indubitablemente en criterio de quien juzga, conllevaría a un desequilibrio procesal, en virtud de que las partes pudieran hacer uso de elementos, mecanismos o defensas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia no se efectuaron, circunstancia que obviamente desnaturaliza los principios rectores que informan al actual proceso laboral.
A mayor abundamiento se destaca que, de acuerdo a la norma procesal del trabajo, articulo 159 de la actual legislación, cuando el Juez de juicio presencie la audiencia y no dicte el fallo, se repetirá la misma por el principio de la inmediación, supuesto que no se materializa en autos, toda vez que en el caso sub examine la Juez titular instaló la audiencia de juicio, celebró las prolongaciones de la misma, restándole al nuevo juez designado para suplir la falta temporal de ésta, luego de avocarse en los términos de la actuación de fecha 27 de junio de 2014, (f.248, p.3) celebrar la prolongación de la audiencia de juicio correspondiente, oportunidad en la cual incompareció la parte actora hoy apelante, motivación que permite desestimar tal denuncia, pues no verifica la alegada infracción. Así se deja establecido.
De la misma manera se advierte, que en los supuestos referidos al conocimiento de los Juzgados Superiores Laborales, los cuales al no encontrase limitados por el principio de reformatio in peius, descienden al conocimiento de la causa, actuando como juzgados de primera instancia, ello en virtud de la anulación del fallo que es sometido a la plena jurisdicción de éstos, el respectivo pronunciamiento se fundamenta en la observación de la reproducción audiovisual por efectos del principio de inmediación, circunstancia que en modo alguno puede considerarse como vulneradora del referido principio. Así se declara.
De igual forma aduce el recurrente que, el Juez temporal cuando se aboca al conocimiento de la causa, lo hace en fecha 27 de junio de 2014, cuando se encontraba transcurriendo el lapso para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, habiéndose fijado ésta en fecha 22 de mayo de 2014, en tal sentido, aduce que desde el 23/05/2014 al 26/06/2014 habían transcurrido 21 días de despacho, y en vista del auto de abocamiento, en donde se conceden se aprecian dos lapsos procesales, el primero referido a que las partes poseían el lapso de tres días a los fines de ejercer los recursos pertinentes, y en segundo lugar se aprecia que, al cuarto día hábil siguiente se reanudaría la causa, de tal manera que insiste en que se quebrantó el tiempo en como se desarrolla la causa en cuanto a la realización de los actos procesales.
A los fines de verificar la denuncia in commento, este Tribunal requirió del Juzgado de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional, desde el día 22 de mayo de 2014 exclusive, hasta el 18 de julio del mismo año inclusive, resultas que fueren incorporadas al expediente (folios 30 y 31, pieza 4) y de cuyo contenido, luego de su adminiculación con las restantes actuaciones de autos y, del computo en referencia, se puede concluir que fijada como fue la prolongación de la audiencia en cuestión, en fecha 22 de mayo de 2014, para el trigésimo día de despacho siguiente, (f. 232, pieza 3) desde el día hábil siguiente hasta la fecha en que se avoca el juez temporal, 27 de junio de 2014 (f.248, p.3), transcurrieron 22 días hábiles, y a razón de ello debe considerarse conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento, que los días 30 de mayo, 2 y 3 junio de 2014, correspondía al lapso para interponer los respectivos recursos contra el juez designado, materializándose por ende en el caso sub examine, la reanudación de la causa, transcurriendo por ende los ocho días faltantes para la continuación de dicho acto procesal, verificado el día 15 de julio de 2014, y no como fue invocado por el apelante el día 18 de julio del referido año. En mérito de ello, debe estimarse la no procedencia en derecho del planteamiento recursivo bajo análisis, desestimándose tal defensa, confirmando por ende este Tribunal, la decisión del a quo que declaró desistido el procedimiento instaurado, ante la incomparecencia del actor a la prolongación in commento. Así se resuelve.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de la causa, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes, referido a los recursos procedentes.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil quince (2.015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc,

Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Zaida López
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