REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO N° BP02-R-2014-000608
PARTE ACTORA NARCISO JOSE GUEVARA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.900.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINAROJAS TORRES Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.7401 Y 48.651 respectivamente.
PARTE DEMADADA: TRANSPORTE MALAVER C.A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADANEVA GUERRERO Y JOSE MIGUEL MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.408 Y 120.538, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR PARTE LA ACCIONADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 04 de noviembre de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de diciembre del referido año.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia, aduciendo en primer término que durante el decurso de la audiencia de juicio, se presentó incidencia relacionada con desconocimiento de instrumentales por parte de la actora s, las cuales fueron objeto de un cotejo por la perito Kathy Valverde, y como conclusión se determinó que en efecto las firmas correspondían a la parte actora, en tal sentido señala que el Tribunal a quo dejó de valorar dichas instrumentales, y ello se desprende en principio, del salario mensual que quedó establecido en la decisión recurrida, toda vez que el trabajador devengaba un salario variable, remuneración que dependía de la cantidad de viajes efectuados por el ex trabajador, por lo que considera que el Tribunal de instancia yerra al haber dejado establecido dicho salario en la recurrida.
Por otra parte señala que, en relación al concepto de vacaciones, -en su consideración- el a quo yerra al partir de la premisa de que el trabajador no disfrutó las mismas, situación que no fue demostrada en las actas procesales, y en la forma en que fue debatida en la contestación a la demanda, señala que la carga probatoria le correspondía a la parte actora, y por otra parte, indica que respecto al monto condenado a su representada por el concepto de vacaciones, el tribunal de instancia no consideró los montos que se desprenden de los recibos de pagos que cursan a los folios 81, 82, 83, 84, 86 y 126, del expediente, por lo que solicita a esta Alzada sea revisado dicha cantidad, pues de dichas documentales se evidencian diversos pagos realizados en su oportunidad.
En lo atinente a la antigüedad señala que, el Tribunal a quo únicamente deduce del monto total condenado, la suma que se refleja en el finiquito de prestaciones sociales, sin advertir los anticipos cancelados por su representada con anterioridad como adelanto de antigüedad, lo que -en su decir- se evidencia de los folios 69, 71 y 72 de la segunda pieza, de tal manera que aduce que al realizarse las deducciones correspondientes no resulta procedente la condenatoria por concepto de antigüedad, pues se evidencia que no existe diferencia adeudada y consecuencialmente el pago de diferencia por intereses sobre antigüedad y así solicita sea declarado por esta Alzada.
Finalmente, señala que desconoce el salario diario integral que se dejó establecido en el texto de la decisión apelada a los fines de cálculo de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Ante la inconformidad planteada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la decisión proferida en primera instancia, en principio por considerar que no fueren debidamente apreciadas las documentales objeto de ataque procesal y su posterior cotejo, pues de las mismas se advierte el pago de cantidades por concepto de antigüedad que en su oportunidad fueren cancelada al actor, de esta manera denuncia error al no estimarse el contenido que se desprende de tales instrumentales.
De la misma manera difiere el demandado en cuanto a la estimación final del salario empleado por el a quo para los cómputos de las diferencias condenadas a pagar así como el salario integral empleado para la condenatoria de la indemnización por despido injustificado.
Finalmente, denuncia el demandado que se incurre en error al condenar al pago de vacaciones y bono vacacional siendo que de las documentales traídas a los autos se advierte y se demostró que las mismas fueron pagadas en su oportunidad por lo que deben ser descontadas.
Ahora bien, quien decide considera oportuno examinar las actas que integran el expediente en el presente asunto, de tal manera que se verifica en principio que resulta errónea la denuncia expuesta ante esta Alzada, relacionada con la errónea valoración aportada a las documentales, objeto de cotejo, toda vez que se verifica que el monto que totaliza el tribunal de instancia respecto a la suma descontada por concepto de antigüedad, resulta de la suma de las cantidades reflejadas en los adelantos de prestaciones sociales o de antigüedad y de la liquidación final, en tal sentido, resulta falsa la afirmación expuesta ante esta instancia, relacionada con errónea valoración probatoria, pues de una simple operación aritmética se verifica que el a quo, totalizó la suma por dicho concepto a descontar con respecto a las cantidades ya canceladas al actor. Lo que en definitiva conlleva a desechar dicha denuncia. Así se establece.
De la misma manera respecto al error de no descontar las vacaciones que de las pruebas se aprecia fueron canceladas, el a quo en efecto no descontó cantidad alguna por dicho beneficio, toda vez que no se verifica de las actas que el actor demandante las hubiese disfrutado, en razón de lo cual y conforme al artículo 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al haberse alegado el no disfrute de las vacaciones, aunque hubiesen sido canceladas, el trabajador tiene el derecho a repetición de lo pagado, en tal sentido se confirma dicho pago. Así se resuelve.
Finalmente en relación al salario que en la definitiva quedó establecido a los fines del calculo respectivo, quien decide luego del estudio pormenorizado de las documentales traídas a las actas, así como del escrito libelar, aprecia que las cantidades que por salario normal, se dejó establecida en el computo de los beneficios laborales condenados a pagar, se extraen de los recibos de pago, salario que en efecto es variable, de la misma manera se estima que de aquellos periodos en que no consta en autos recibo de pago alguno, se tomó aquel salario que se indicó en el libelo de demanda, pues demostró la contraparte del actor, un salario distinto al aducido como percibido, de manera que la decisión de instancia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se confirma y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona. 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.015.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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