REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000317
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil PETROMONAGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el No 53, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: SUNILZA |MICHEL, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.663.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa No CMO: 018-14, de fecha 05 de febrero de 2.014, e Informe Pericial (no identificado) emanados del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 5 de diciembre de 2.014, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana Sunilza Michel, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.633, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROMONAGAS, S.A., e interpuso Recurso de Nulidad contra “ …el Informe Perecial y la Certificación que se encuentra en el expediente de investigación de Origen de enfermedad No. ANZ/003-IE-09-0307, contentivo del cálculo de una indemnización por discapacidad emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio Nro. ANZ.143-09 de fecha cinco de febrero de 2014 (en lo sucesivo denominados el “Informe Perecial y la certificación impugnadas”) …” (Sic).
Se verifica de esta manera que, por distribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 9 de diciembre de 2014, luego de lo cual, en actuación de fecha 18 del mismo mes y año, se acordó que se emitiría pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Así, mediante actuación de fecha nueve de enero del año en curso, inserta al folio 56 del expediente, este órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

“…insta a la parte actora a que aclare cuales son los actos administrativos que recurre en nulidad, toda vez que en el escrito libelar se señala que se insurge contra el “…Informe Perecial y la certificación Impugnadas…”; sin acompañar el primero de los nombrado, de la misma manera este órgano jurisdiccional, exhorta a la representación judicial de la empresa PETROMONAGAS, C.A., a consignar ante este despacho el informe pericial al cual hace en referencia en su libelo de demanda, así como acreditar la documentación que se evidencie la formal notificación de los actos recurridos. En consecuencia, a los fines de admitir la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 ejusdem, le concede al demandante, tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida…”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos acompañados, se verifica la ausencia de actuación administrativa alguna que, le permitiera a este Tribunal comprobar la fecha exacta de la notificación de los actos administrativos recurridos, así como la inexistencia del documento contentivo del informe pericial recurrido en nulidad, razón por la cual en dicha oportunidad se ordenó a la parte accionante, subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de procedencia o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que la parte recurrente cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.

Encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Delimitada la actuación de este órgano jurisdiccional de fecha 9 de enero de 2.015, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 9 de enero de 2.015 (exclusive), hasta el día 21 de enero de 2.015, (inclusive), transcurrió el lapso de cuatro (04) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad de los actos administrativos interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara .

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROMONAGAS C.A.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase al archivo Judicial.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada













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