REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
ASUNTO: BP02-R-2014-000430
PARTE RECURRENTE: PESICOLA VENEZUELA, CA. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAMOS, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD PESICOLA VENEZUELA, C.A, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 1 DE AGOSTO DE 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00189-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano RODERY JOSE GARANTON MACHADO, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 1 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 97 al 98, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 15-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00189-2014, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano RODERY JOSE GARANTON MACHADO.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 1 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte recurrente a través de la ciudadana ANA MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre invoca que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el Nro. 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión., en razón de lo cual invoca quien recurre que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:
Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto inobservó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto debe indicarse, que el pronunciamiento recurrido en apelación fue dictado en fecha 1 de agosto de 2014, es decir con anterioridad a la emisión del señalado criterio jurisprudencial, puesto éste fue proferido el día 5 de agosto del referido año, razón por la cual aún y a pesar del carácter vinculante del mismo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, le está vedado a este órgano Jurisdiccional, aplicar un criterio con efecto retroactivo, argumento bajo el cual este Tribunal Superior desestima la defensa recursiva invocada. Así se declara.
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, precisa quien decide, que en fecha 5 de abril de 2013, la referida Sala Constitucional, en decisión Nro. 258, con ocasión al recurso de revisión que fuere propuesto por la sociedad EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2012, estableció lo siguiente:
¨…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida ….(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dado que el criterio asentado en la decisión parcialmente transcrita, en modo alguno contradice la aplicación del principio pro actione, previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez .que resulta necesario resaltar que ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 in commento, comporta el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en este sentido, en razón del principio pro actione invocado por la recurrente, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal que:
(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y N° 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala que, el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa)
En consonancia con lo expuesto, estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa admitir el recurso, sin darle curso, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos), en el entendido que la suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A. C.A, contra la decisión proferida el 1 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Zaida López
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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