REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-584
PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTATURA, DEPENDENCIA DESCONCENTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITCIA.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE APELANTE: BEATRIZ CAROLINA GALINDO abogada, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.518.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de octubre de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2014-1597 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa N° 006966-11 de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA HERNANDEZ, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de septiembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de nulidad.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del señalado año, una vez verificada la notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de noviembre de 2014 (folios 117 al 121, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 03-08-2012, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 006966-11 de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA.
Así alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad, los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 19 de septiembre de 2.012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2014, la parte recurrente a través de la ciudadana BEATRIZ GALINDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la apelante, consignó escrito de fundamentación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre invoca prima facie que los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la demanda, son aquellos en lo que se fundamenta la pretensión, señalando que derivan del derecho deducido, tal como lo establece el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido destaca la referida representación judicial que, el a quo debió verificar si la demanda interpuesta cumplía con los requisitos de la ley especial regulatoria, sin agregar el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa del trabajo, como un requisito adicional para la admisión de la acción, pues con ello, obstaculizó el derecho de la hoy apelante al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de supeditar su admisibilidad a un presupuesto que no está contemplado como requisito de admisibilidad.
Por otra parte, invoca la referida representación judicial que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el Nro. 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, en razón de lo cual argumenta quien recurre que, los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aun y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación al considerar que con el pronunciamiento recurrido, se vulneran los derechos constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa debió verificar si la demanda interpuesta cumplía con los requisitos de la Ley especial regulatoria, sin agregar el cumplimiento de la orden de reenganche, emitida por la autoridad administrativa del trabajo, como un requisito adicional para la admisión de la acción, pues con ello obstaculizó el derecho de la hoy apelante al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de supeditar su admisibilidad a un presupuesto que no está contemplado como requisito de admisibilidad.
Al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.

Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser consignada por la accionante en la solicitud de nulidad, sin la cual, éste no podía ser admitido a trámite.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta instancia jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad no subsanó debidamente el aspecto que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 10 de agosto de 2012.
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, requisitos a los cuales, para la data del pronunciamiento hoy recurrido en apelación, debía adicionarse la documentación a que hace referencia el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT), publicada en fecha 07 de mayo de 2.012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, que en su artículo 4, regula las medidas para garantizar su aplicación, estableciendo:

“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.

Ello, permite destacar que dicho instrumento normativo, es de aplicación inmediata, tal como se establece en su artículo 2 y su disposición final, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que prevén que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.
En mérito de lo expuesto, debe concluirse que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondía al órgano jurisdiccional recurrido en la referida data, exigir el cumplimiento del requerimiento referido a la orden de reenganche.
Conforme a lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y con ello desestimarse el aspecto recursivo bajo examen. Así se declara.
Por otra parte, en lo atinente a la argumentación referida a que el a quo al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, inobservó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe indicarse que el pronunciamiento recurrido en apelación, fue dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, es decir con anterioridad a la emisión del señalado criterio jurisprudencial, puesto éste fue proferido el día 5 de agosto de 2014 bhb , razón por la cual aún y a pesar del carácter vinculante del mismo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, le está vedado a este órgano Jurisdiccional aplicar un criterio con efecto retroactivo, argumento bajo el cual este Tribunal Superior desestima la defensa invocada. Así se declara
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,

Abg.Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg.Lourdes Romero