REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BC02-X-2014-000116
Vista la incidencia de Inhibición planteada por el Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana YEXCENIA RANGEL IZARRA, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe: “…es preciso señalar que la presente causa tramitada en el expediente principal signado con el N º BP02-L-2013-000011, fue tramitada su fase de mediación por mi persona cuando ejercía el cargo de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, tal como puede evidenciarse cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del expediente, en cuya etapa de mediación, procedí a discutir abiertamente en la audiencia privada con las partes, puntos controvertidos relacionados con el fondo a decidir en la presente causa, siendo entre ellos la discusión de las pruebas, su objeto y pertinencia para la resolución de la controversia, de manera que procedí a adelantarle opinión a las partes en la presente causa, razones éstas suficientes para apartarme del conocimiento del presente asunto, …” ; razón por la cual considera que se encuentra incurso en la referida causal subjetiva que le impide conocer del asunto.
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva.
Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, itínerese sistemáticamente el presente asunto a este Juzgado, a quien definitiva corresponde conocer del asunto a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. Elaine C. Quijada
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. Elaine C. Quijada