REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000611
PARTE ACTORA RECURRENTE: ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.345.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: SIMON HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO, ARLYMAR FEBRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.684, 106.761 y 106.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDOS POR LA REPRESENTECION DE LA PARTE ACTORA, CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DETRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 27 de noviembre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 13 de octubre de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente. En fecha 10 de diciembre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandante, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:




I
El representante judicial recurrente en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos a señalar que la incomparecencia de los tres co-apoderados judiciales del actor al acto de prolongación de audiencia preliminar, obedeció al supuesto de caso fortuito y fuerza mayor y, justifica los motivos que originaron dicha incomparecencia en los hechos ocurridos el día en que se encontraba pautado el referido acto procesal, de tal manera que señala que en efecto se puede verificar de las actas procesales que en el presente asunto se encuentran constituidos tres apoderados judiciales por la parte actora, que el abogado en ejercicio SIMON HURTADO MALAVE compareció en dicha oportunidad por ante el Tribunal de Juicio ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y al efecto consigna constancia suscrita por la secretaria del Tribunal donde se verifica dicha comparecencia en fecha 13/10/2014, en la celebración de una audiencia penal.
Por otra parte aduce el exponente que, su persona presentó el día 13/10/2014 problemas de salud asociados con dolor intenso de cabeza con tensión de presión elevada, que ameritó el traslado al Hospital “MANUEL NUÑEZ TOVAR“ ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde además tiene su residencia, acompañado de su cónyuge ciudadana ARLYMAR FEBRES, quien también es co-apoderada judicial del actor en el presente asunto, señalando que fue atendido por un especialista neurólogo, administrándosele tratamiento medico ambulatorio, y tales efectos consigna documentales relacionadas con constancia emitida por el profesional de la medicina en referencia. Ante los alegatos expuestos invoca que, así se demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la debida comparecencia al referido acto procesal el día de su instalación, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aprecie en tal sentido los dichos expuestos como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de celebración de la referida prolongación de audiencia preliminar.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 13 de octubre de 2.014 aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en vista de ello consideró el desistimiento del procedimiento, incoado en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A..
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien en principio se encontraban constituidos en juicio tres profesionales del derecho, en relación a uno de ellos, el abogado RONALD HURTADO señala que en la referida oportunidad se encontraba padeciendo de intenso dolor de cabeza y presión arterial elevada lo que ameritó su traslado a la sede del centro hospitalario ubicado en la ciudad donde reside con su cónyuge, ciudadana ARLYMAR FEBRES, quien también es co-apoderada judicial del actor en el presente asunto, siendo atendido en dicha data en el referido centro asistencial, circunstancia que le imposibilitaba asistir a dicho acto a tiempo, igualmente respecto del otro co apoderado judicial, ciudadano SIMON HURTADO MALAVE, invoca que se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar por la celebración de una audiencia de juicio por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal de dicha ciudad, como puede apreciarse de las actas procesales, hechos que derivaron que el Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas antes referidas por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio del co apoderado judicial exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial de esa representación judicial a la prolongación de la audiencia de preliminar.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de constancia médica de fecha 13/10/2014 cursante al folio 172 del expediente, emitida por HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NUÑEZ, debidamente suscrito por la Dra. Rebecca Córdova Médico neurólogo MSPP 69800, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el paciente RONALD HURTADO por presentar sintomatología compatible con Cefalea de fuerte intensidad y cifras tensionales elevadas, en compañía de su cónyuge ciudadana ARLYMAR FEBRES, que se le indicó tratamiento ambulatorio, luego de permanecer en observación por 6 horas; de la misma manera se aprecia documental promovida en original, constancia de comparecencia al acto procesal celebrado el día 13/10/2014 del abogado en ejercicio SIMON HURTADO, por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de Juicio del Estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, constancia debidamente suscrita por el secretario de dicho juzgado, cursante al folio 171 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa, relacionada la primera de ellas con constancia médica de asistencia al mencionado centro de salud pública, de fecha 13/10/2014, consignada en original, al observarse que deviene de un ente de asistencia de carácter público, al configurar dicha documental un instrumento administrativo, se valora en su eficacia probatoria, en relación al padecimiento de salud del apoderado judicial del actor, abogado RONALD HURTADO en compañía de su cónyuge ciudadana ARLYMAR FEBRES co-apoderada judicial del actor, y en cuanto a los acontecimientos previamente descritos en la constancia antes referida.
De la misma manera se le concede pleno valor probatorio a la constancia promovida ante esta instancia, referida a la comparecencia del co-apoderado judicial ciudadano SIMON HURTADO MALAVE, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, constancia emitida por el referido juzgado, por lo que de igual manera a tal instrumental se le concede pleno valor probatorio por configurarse como documento administrativo.
En razón de ello, quien decide al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron a dichos profesionales del derecho, debidamente acreditados como apoderados judiciales de la parte demandante, asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por ende anula la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui de fecha 13 de octubre de 2.014, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en atención a decisión dictada por la Sala Constitucional de Alto Tribunal, distinguida con el número 1564 de fecha 27 de noviembre de 2014 y, así se decide.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, 2) se ANULA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos, 3) se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de instancia fije nueve oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes, referido a los recursos procedentes.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada