REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 0000603.-
DEMANDANTE: ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.183.370.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719.-
DEMANDADO: D´ AUGUSTO CUSINE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores abogada Norys Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, ya identificado, en la cual manifiestan que: en fecha 05 de marzo del 2014, su representada comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de ayudante de cocina; que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo con un horario de 08:00a.m a 03:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.4.251,40. Que en fecha 01 de junio de 2014, fue despedida por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a solicitar un procedimiento de reclamo por prestaciones sociales no compareciendo la empresa a la audiencia de reclamo, agotando la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 15 días a razón de salario integral de Bs. 159,42 en la cantidad de Bs.2.601.13

2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 2,5 días a razón del salario normal de Bs. 141,71, y por bono vacacional fraccionado reclama 2,5 días (Bs.141,71), para un total de 5 días en la cantidad de Bs. 708,55

3.-Utilidades artículo 131 y 132 L.O.T.T.T: 05 días a razón de Bs.141,71 en la cantidad de Bs.708,55

5.- Indemnización según artículo 92 L.O.T.T.T: peticiona la cantidad de Bs. 2.391,30

6.- Intereses de mora, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la L.O.T.T.T: demanda la cantidad de Bs. 980,01.-

Para un total de siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.389,53), cantidad que demanda.-


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha ocho (08) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada D´ GUSTO CUSINE, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, el despido injustificado.-

Esta instancia en lo que respecta al monto reclamado por intereses de mora, es menester acotar que , si bien la parte actora señaló la tasa que aplicó no determinó con precisión el periodo reclamado; asimismo, en lo atinente a la garantía de las prestaciones sociales se observa que la accionante adiciona al monto que demanda la cantidad de Bs. 210,00 por intereses, sin embargo, no determinó la tasa que aplicó para la obtención de dicho monto; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que ordenará más adelante el cálculo de los intereses que correspondan por tal beneficio mediante experticia complementaría del fallo; y así se establece.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS contra la empresa D´ GUSTO CUSINE; en consecuencia corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 05 de marzo de 2014
Fecha de culminación: uno de junio de 2014
Tiempo de servicio: dos (02) meses, veintisiete (27) días.
Salario Mensual: Bs.4.251,40
Salario normal diario: Bs.141.71
Salario integral diario: Bs. 159,42

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde a la extrabajadora por fracción 2 meses y 27 días de conformidad con lo establecido en el literal a) y c) de la norma, corresponde 15 días calculado a razón del salario integral diario (Bs.159,42), la cantidad de Bs. 2.391,30
Total: Bs. 2.391,30

b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 2 meses: 2,5 días x salario normal diario (Bs. 141.71)

c) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 2 meses: 2,5 días x salario normal diario (Bs. 141,71)

Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 708,55

d) Utilidades fraccionadas:
Fracción 2 meses: 5 días x salario normal diario (Bs. 141,71) = Bs. 708,55
Total: Bs. 708,55

e) Indemnización Art.92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 2.391,30


Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de seis mil ciento noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.199,70); y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada D´ GUSTO CUSINE, C.A, a pagar a la accionante ciudadana ENELSIS MALAVE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad seis mil ciento noventa y nueve bolívares con setenta (Bs. 6.199,70), y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada D´GUSTO CUSINE, C.A, a pagar a la ciudadana Enelsis Malave, antes identificada, la cantidad de Bs.6.199,70; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (01/06/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (01/12/2014) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, quince (15) de enero de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García