REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 0000600.-
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA IBARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.077.385.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YENNY RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.135.-
DEMANDADO: TIAMO MOTOR´S, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora de Trabajadores abogada Yenny Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.135, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRETO HERNANDEZ, ya identificada, en la cual manifiestan que: en fecha cuatro (04) de noviembre del 2013, su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TIAMO MOTOR´S en el cargo de mantenimiento; que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo con un horario de 07:00a.m a 02:00p.m; que devengaba un salario semanal de Bs.900,00. Que en fecha 27 de junio de 2014, dejó de prestar servicios para la referida empresa y en virtud de la negativa de su expatrono de pagar sus derechos laborales acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja a plantear su reclamo agotando la vía administrativa; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:

1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 40 días a razón de salario integral en la cantidad de Bs.5.273,36

2.- Intereses de mora, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la L.O.T.T.T: demanda la cantidad de Bs. 575.32.-

3.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190, 195 y 196 L.O.T.T.T: peticiona 8,75 días a razón del salario normal de Bs. 141,71; en la cantidad de Bs. 1.239,99

4.- Bono vacacional fraccionado, artículo 192, 195 y 196 L.O.T.T.T: peticiona 8,75 días a razón del salario normal de Bs. 141,71, en la cantidad de Bs. 1.239,99.-

5.-Utilidades artículo 131 L.O.T.T.T: 17,50 días a razón de Bs.141,71 en la cantidad de Bs.2.479,98

6.- Diferencia salarial, artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: mes de mayo peticiona la cantidad de Bs. 406,72, por 31 días a razón de Bs.13,12; y diferencia del mes de junio en la cantidad de Bs. 354,24, por 27 días a razón de Bs. 13,12, para un total de Bs.760,96

Para un total de once mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.569,59), cantidad que demanda.-


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha doce (12) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada TIAMO MOTORS C.A, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, los salarios devengados, la jornada y el horario de trabajo.-


Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRETO HERNANDEZ contra la empresa TIAMO MOTORS, C.A; en consecuencia corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 04 de noviembre de 2013
Fecha de culminación: 27 de junio de 2014
Tiempo de servicio: siete (07) meses, veintitrés (23) días.
Último salario Mensual: Bs.4.251,39
Último salario normal diario: Bs.141.71
Último salario integral diario: Bs. 159,42

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador por fracción 2 meses y 27 días de conformidad con lo establecido en el literal a) y c) de la norma, corresponde 40 días calculado a razón del salario integral diario indicados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, corresponde la cantidad de Bs. 5.273,36
Total: Bs. 5.273,36

b) Intereses sobre prestaciones: corresponde al actor previa verificación de las tasas aplicadas, la cantidad de Bs.575,32

c) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 7 meses: 8,75 días x salario normal diario (Bs. 141.71)
Bs. 1.239,99

d) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 7 meses: 8,75 días x salario normal diario (Bs. 141,71)
Bs. 1.239,99


e) Utilidades fraccionadas:
Fracción 7 meses: 17, 5 días x salario normal diario (Bs. 141,71) =
Bs. 2.479,98

f) Diferencia salarial artículo 129 y 130 L.O.T.T.T, mes de mayo y junio del año 2014: corresponde la cantidad 760,96

Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de once mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.569,59); y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada TIAMO MOTORS, C.A, a pagar a la accionante ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRETO HERNANDEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de once mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.569,59); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada TIAMO MOTORS, C.A, a pagar a la ciudadana Maria Ibarreto, antes identificada, la cantidad de Bs.11.569,59; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (27/06/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (05/12/2014) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García