REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02 - L - 2014 - 000586
DEMANDANTE: AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO, ENRIQUE GUARIMAN Y JESUS ARMANDO VILLASMIL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nros. V- 15.679.208, V- 8.207.189 y V- 19.559.463, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792.-
DEMANDADO: ALFA TRADING, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO, ENRIQUE GUARIMAN Y JESUS ARMANDO VILLASMIL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nros. V- 15.679.208, V- 8.207.189 y V- 19.559.463, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, interpuesta contra la empresa ALFA TRADING, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución de doble vuelta en fecha quince (15) del mes y año en curso, a las once (11:00a.m) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Juzgado dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2014, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la sociedad mercantil ALFA TRADING, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicada en vía El Saman, Urbanización la Borracha, Sector La Colina, de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha 15 de enero del año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALFA TRADING, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la lectura del escrito libelar que la parte actora señala que la accionada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el N° 20, Tomo 1°-39, de fecha diecisiete (17) de agosto del 2000, y con una última modificación de sus estatutos en acta de fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo A-16.-
II
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 14 de noviembre de 2014 - cursante folios 21 y 22 del expediente - que se emplazó a la demandada se infiere que en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la demandada ALFA TRADING, C.A dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del término de la distancia.-
Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, ello en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 15 de enero del presente año, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia a la sociedad mercantil ALFA TRADING, C.A, ello por razones de orden público procesal, como quiera, se reitera que la parte demandada, tiene su domicilio y se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar según lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las once (11:00) de la mañana, con la advertencia a las partes de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que adquiera firmeza la presente decisión; en el entendido, que ambas partes se encuentran a derecho; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015.
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:35 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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