REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000565
Vista la diligencia de fecha veinte (20) del mes y año en curso, suscrita por el abogado Armando Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.852, en la cual da cumplimiento a lo requerido por esta instancia mediante autos de fecha 10 de diciembre de 2014 y 12 de enero del presente año, a los fines de que se homologue el acuerdo celebrado; así las cosas, este Juzgado visto el escrito transaccional de fecha dos (02) de diciembre de 2014, presentado en la presente causa contentiva de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSE LA CRUZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.218.955, parte actora, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, parte demandada, suscrito por el ciudadano José La Cruz Azocar, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Alfaro Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 157.620,; y por el abogado en ejercicio Armando José Rocha Capote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.118.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada empresa Constructora 1° de Marzo, S.A, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.25,26); presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado el cual alcanza la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.35.000,00), monto discriminado en diligencia up supra (f.30); a los fines de dar por terminado el juicio instaurado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así las cosas, visto que la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes, y que actuaron con la debida asistencia jurídica; es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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