REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2014-000672
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Ramirez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión al abogado bajo el N° 81.514, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Roberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.174.322, carácter que se evidencia de instrumento poder apud acta inserto en el expediente cursante al folio12, en el cual subsana en el escrito libelar dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante despacho saneador de fecha siete (07) de enero de 2015; al respecto, este Tribunal estando dentro del lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, previamente observa:

Se contrae la presente causa a demanda por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano ANGEL ROBERTO RAMIREZ, ya identificado, contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA.-

Ahora bien, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución, en este sentido, siete (07) de enero del presente año este Juzgado ordenó a la parte demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en el libelo de demanda, en el sentido de que se indicara: “(…)1.- Señalar si el demandante durante la relación laboral fue trabajadora contratada o funcionaria de carrera; ello conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)”. (Cursivas de este Juzgado)

Al respecto, esta instancia visto el escrito de subsanación up supra, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa de la lectura del escrito libelar, que la parte actora adujo, que ingreso a la Dirección General de Salud Pública del estado Anzoátegui antigua Malariología en fecha veintitrés (23) de octubre del año 1959, y egreso en fecha 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual según su decir recibió su último salario como personal activo, con un tiempo de servicio de 54 años, 2 meses y 7 días, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería; que su a partir del año 2014, ha venido gozando del beneficio de Jubilación; asimismo, manifiesta que el motivo de culminación de la relación laboral fue por Desincorporación por Jubilación.

Así las cosas, si bien la representación judicial de la demandante manifestó en su escrito de subsanación, que la exlaborante fue una persona contratada con el cargo de auxiliar de enfermería, por las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, en virtud del tiempo de servicio prestado - se reitera, 54 años, 2 meses y 7 días - aunado que la demandante es beneficiaria del beneficio de jubilación por parte del ente demandado; por ende, considera esta Juzgadora que en el presente caso debe regir la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo establecido en el artículo 93 y lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley. En consecuencia, considera esta Juzgadora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa por la materia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase con oficio el expediente, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente; y así se decide.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:49de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,


Abg. Evelin Lara García