REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000674
DEMANDANTE: PATRICIA VANESA RODAIRE GALLEGOS
DEMANDADA: SERVILIM, C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PATRICIA VANESA RODAIRE GALLEGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-15.292.578, domiciliada en la Avenida Principal El Tejar de Píritu, estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil SERVILIM, C.A.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, la ciudadana Patricia Vanesa Rodaire Gallegos, ya identificada, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido., manifestando lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de octubre de 2014, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVILIM, C.A, bajo la supervisión u orden del ciudadano Felix Rondon, desempeñando el cargo de Coordinadora de Calidad, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:00AM a 4:00PM..
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00).
Que en fecha quince (15) de diciembre de 2014, fue despedido por la ciudadana Santa Noriega en su carácter de Coordinadora de Laborales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras concurre a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester acotar que nuestra Constitución Nacional estipula los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones consagradas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Capitulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 85 y siguientes, y artículos 418, 422 y 425 correspondientes a la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, respectivamente), la cual dispone el procedimiento a seguir, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador de su entidad de trabajo, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles.-
Al respecto, el decreto presidencial N° 639, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013, el cual en su artículo primero, establece la inamovilidad entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ambas fechas inclusive, el cual dispone en su artículo quinto textualmente:
“(…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”..
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana Patricia Rodaire, antes identificada, en su solicitud adujo que comenzó a prestar servicios en fecha trece (13) de octubre de 2014, culminando la relación laboral en fecha quince (15) de diciembre de 2014, - fecha del despido -, por tanto, para el momento de su despido tenia más de un (1) mes de trabajo ininterrumpido; que se desempeñaba en el cargo de “COORDINADORA DE CALIDAD”, en tal sentido, no se evidencia de los autos elementos probatorios que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional; aunado a la manifestación del actor que fue despedido por la “Coordinadora de Laborales”, de lo cual puede inferirse que éste tenía un superior jerárquico. Así las cosas, considera esta instancia que la accionante goza de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues a juicio de quien suscribe tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en nuestra Carta Magna; y así se declara. Por tanto, el trabajadora ha debido acudir por ante el órgano administrativo, - Inspectoría del Trabajo -de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral, e interponer el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, en el procedimiento incoado por la ciudadana Patricia Vanesa Rodaire Gallegos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-15.292.578, contra la sociedad mercantil SERVILIM, C.A, conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente, y Líbrese oficio una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
|